Expediente 1.845-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal del Estado Miranda, el treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el número 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el número 5, Tomo 274- A Pro., transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIÓN C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DE ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Junta de Emergencia Financiera por resolución número 009-0899 de fecha treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en la Gaceta Oficial número 36.778 de fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) e inscrita en el Registro Mercantil Primero antes citado, el día siete (07) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 59, tomo 189-A Pro. Y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución número 261-99 de fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en la Gaceta Oficial número 36.784 de fecha diez (10) de Septiembre de del año mil novecientos noventa y nueve (1999) e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 14, Tomo 196-A Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: RICARDO CRUZ RINCON y THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.830 y 76.983.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de veinte dos (22) de Enero del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 10, Tomo 04-A, Rif: J-31099906-6; y VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, cédula de identidad V.- 9.767.286.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).

Recibida la demanda por ante la oficina de distribución y recepción de documentos, el tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)
Por diligencia de fecha veinte seis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora suministro los medios y recurso necesarios al alguacil para practicar la citación de los demandados, e indico la dirección al cual debía de trasladarse.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Alguacil Temporal de este despacho expuso que cito al ciudadano VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO y a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTO EL KOYAK en la persona de su director.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Alegan los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN y THOMAS CRUZ BAVARESCO con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A Banco Universal, antes identificada, que consta de documento de préstamo con fianza número 20065508 de fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), que la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS Y REPUESTO EL KOYAK, C.A. representada por su director principal VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO suficientemente facultado por los estatutos sociales, recibió el dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, por concepto de un préstamo por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo) los cuales fueron abonados por la actora en la cuenta corriente número 121-0331-01-0104332333 en CORP BANCA, C.A., para ser invertida en la adquisición de inventario, y se obligo a devolver esa suma de dinero a CORP BANCA, C.A., en moneda de curso legal.
El referido préstamo se obligo a pagarlo la demandada en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), fecha de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de doce cuotas variables, mensuales y consecutivas por la cantidad aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.851,33) cada uno, venciendo la primera de ella a la llegada de un mes contados a partir del día dos (02) de junio del dos mil seis (2006), fecha de la firma del contrato de préstamo, las restantes cuotas serian pagaderas mensualmente en los meses fechas de los meses subsiguientes sin perjuicio de que al vencimiento de la ultima cuota debería de pagar a CORP BANCA, C.A. cualquier saldo de capital dado en préstamo y adeudado a la fecha, conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios y cualesquiera otras cantidades adeudadas a CORP BANCA, C.A. en virtud del referido contrato de préstamo.

Que el monto de las referidas cuotas podría variar dependiendo de la tasa de interés aplicable y fijado por CORP BANCA, C.A., en un veinticinco por ciento (25%) anual los cuales se calcularían sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos.

Que en caso de mora CORP BANCA, C.A. cobraría un porcentaje del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida, sin perjuicio para CORP BANCA, C.A. de cobrar la tasa máxima de interés permitida por las regulaciones vigentes, para los casos de mora.

Que la deudora convino que correrían por su cuenta todos los gastos que se ocasionen en virtud del préstamo recibido, inclusive los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados si hubiere lugar a ello, e igualmente autorizo a CORP BANCA, C.A. a cargar en cualquier cuanta o deposito que mantuviese en CORP BANCA, C.A.

Asimismo, convino que mientras no haya pagado a CORP BANCA, C.A, la totalidad de las cantidades adeudas se obligó a suministrar toda la información financiera que le solicitaran al primer requerimiento que se le hiciera, incluyendo cualquier documento o recaudo de conformidad con las disposiciones legales vigentes o las que se promulgaran en el futuro.

Convino expresamente que la tasa de interés fijada por CORP BANCA, C.A. se hizo tomando en consideración con las condiciones del mercado financiero existentes a la fecha de emisión del pagaré; en consecuencia, mientras que no hubiese pagado todas y cada una de las obligaciones adeudadas, los intereses variarían y en el evento de que se produjesen en el mercado financiero cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por haberse producido dicha variación en el régimen de libre fijación de intereses por ajuste en el mercado financiero, CORP BANCA, C.A., podría ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha de que se produjese dichos cambios o modificaciones.

Que cualquier ajuste en los intereses devengados a que hubiese lugar en virtud de la tasa de interés anual fijada por CORP BANCA, C.A., daría lugar al pago inmediato por parte de la deudora del diferencial de los intereses sin necesidad que requerimiento y de ninguna otra formalidad.

En el evento de que la deudora dejase de pagar oportunamente cualquiera de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo, le da derecho a CORP BANCA, C.A. a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo la deudora pagar el monto del préstamo, conjuntamente con los intereses adeudados, incluyendo los intereses moratorios si fuere el caso, y cualesquiera otra cantidades adecuadas en virtud del préstamo recibido sin necesidad de protesto, requerimiento ni de ninguna otra formalidad.


Que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la deudora para CORP BANCA, C.A., el ciudadano VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, cédula de identidad V.- 9.767.286, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la deudora y renunció a los derechos de notificación en caso de prorroga de la obligación prevista en el articulo 1.815 de Código Civil y a los beneficios de exclusión y división previstos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil.

Que el plazo para pagar la obligación asumida por la deudora se encuentra vencido desde el día dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007) sin que esta o su fiador hubiese pagado la ultima cuota del préstamo vencido, por lo que se encuentra de plazo vencido, por haber dejado a pagar mas de una cuota de amortización a interés y capital, razón por la cual CORP BANCA, C.A. Banco Universal dio instrucciones para cobro judicial para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK, C.A, así como su fiador solidario y principal pagador VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, con fundamento en los artículos 527, 528, 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.211, 1.213, 1.264 del Código Civil para que le paguen a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL o en su defecto sean condenados por el tribunal al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 23.124,46) por los siguientes conceptos:
1.- Saldo de capital adecuado por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.907, 62).
2.- Intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, sobre la cuota vencida el día dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007) y no pagada, desde el día dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), calculadas sobre el saldo del capital expresados en el numeral uno por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.216,84).

Demanda igualmente, los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos del capital a la tasa variable del veintiocho por ciento (28%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago conforme a lo prescrito en el documento de préstamo fundamento de la acción.

Promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
• Original del contrato de Préstamo suscrito por el Presidente de la demandada AUTO ACCESORIOS Y RESPUESTOS EL KOYAK, C.A., ciudadano VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, el cual a su vez contiene en el mismo texto del contrato, la fianza solidaria prestada por el citado ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, marcado con la letra “B”.
• Estado de cuenta emitido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que acredita el abono a la cuenta principal asociada al préstamo número 121-0331-01-0104332333, del monto del préstamo marcado con la letra “C”.
• Estado de cuenta emitido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el que se especifica el monto de la deuda del préstamo que se demanda, marcado con la letra “D”.
• Copia del Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de AUTO ACCESORIOS Y RESPUESTOS EL KOYAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2006), bajo el número 05, Tomo 46-A, en el cual consta la designación de VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO como director Principal, marcado con la letra “E”.

La parte demandada, no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda por sí o por intermedio de apoderado judicial, ni promovió ningún tipo de prueba.

Consideraciones para decidir:

Se observa de las actas que en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Alguacil Temporal de este despacho expuso que citó a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK, C.A y al ciudadano VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, con el carácter de Director Principal de la empresa demandada y Fiador solidario de la misma, según se puede apreciar de la exposición realizada por la referida Alguacil y que riela en los folios veintiocho (28) y treinta (30) de las actas.

Pero es el caso que realizada la exposición por la Alguacil Temporal de este despacho y quedando emplazado el demandado de actas para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación o del último de ellos como es el caso de autos, no compareció la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK, C.A., ni su fiador VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, el referido código de procedimiento civil, señala en el título XI, Capítulo III, relativo a la sustanciación de las causas que se tramitan por el procedimiento oral, en su artículo 868, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del código en comento, debiendo el demandado, promover todas las pruebas que considere convenientes en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida; plazo en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas, evidenciándose de las actas que tampoco se hicieron presentes en la oportunidad correspondiente para promover y ejercer la defensa de sus derechos.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998-

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:



1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos:

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de préstamo a interés que fue celebrado el día dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006) para ser pagado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato de préstamo, pero que una vez vencido su lapso de duración éste se convirtió en cuanto al tiempo, en una obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, desde el día dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007) por haber dejado de cancelar el monto de dichas cuotas y haber dejado de pagar más de una cuota de amortización a interés y capital.

De manera que demanda la parte actora el cobro de bolívares conforme a las previsiones de los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK, C.A y VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, todos anteriormente identificados.

En consecuencia, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK, C.A y solidariamente al ciudadano VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, a pagar a CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, los siguientes conceptos:
1. El saldo del capital adecuado por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 16.907, 62).
2. Los intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, sobre la cuota vencida el día dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007) y no pagada, desde el día dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), calculadas sobre el saldo del capital expresados en el numeral uno por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.216,84).
3. Los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos del capital a la tasa variable del veintiocho por ciento (28%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago conforme a lo prescrito en el documento de préstamo fundamento de la acción.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Abog.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Abog.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 1.845-08.