REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009). Se observa de las actas que el día doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), estuvieron presentes las partes intervinientes en la presente causa a los fines de dar por terminada la misma. A tal efecto, los co-demandados de actas ciudadanos FREDDY JOSÉ VALBUENA URRIBARRÍ y LUÍS FELIPE MELEÁN RINCÓN, se dieron por citados, convinieron en la demanda y renunciaron a cualquier término que les fuera concedido a su favor, por ser deudores de plazo vencido y ser procedente en derecho el cobro que se les formula y la acción ejercida en su contra, comprometiéndose a cancelar las cuotas vencidas, los intereses convencionales y de mora al diecisiete (17 de diciembre del año dos mil ocho (2008), ascendiendo a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 68.753,77), mediante siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos cada una, contentivas del capital e intereses, pagadera la primera cuota el día doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009) y las seis (06) cutas restantes cada treinta días contados a partir del día doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009) hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas del presente convenio. Asimismo se comprometen a pagar, con el pago de la última cuota el monto de los intereses convencionales y de mora que se generen hasta ese momento, y que para el pago de de las cuotas convienen en aperturar cuenta de ahorros a cada uno por separado, en la entidad bancaria Banesco donde han realizado los pagos de las cuotas vencidas del préstamo, antes de llegar a la falta de pago de las cuotas que originaron la interposición del presente procedimiento, reconocido a través del convenimiento efectuado. Por su parte autorizan irrevocablemente a Banesco a debitar de dichas cuentas, el monto de las cuotas estipuladas y que los referidos pagos se podrán realizar a través de cheques de gerencia, depósito, transferencia o cualquier otra forma de pago. Es de señalar que, en el mismo convenimiento cancelaron la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), por concepto de honorarios profesionales del abogado de Banesco, quedando convenido entre las partes que la falta de pago de una sola de las cuotas o de cualquier cantidad de dinero, así como las expresadas en el documento constitutivo de la obligación de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil siete (2007) y de las establecidas a través del convenio realizado mediante simple solicitud de Banesco, el procedimiento seguirá su curso y procederá a la ejecución del convenimiento celebrado sin requerir su notificación. De igual manera convienen que el justiprecio de los bienes embargados o que se embarguen se verifique por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate se anuncie con la publicación de un solo cartel en uno de los diarios de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que el convenimiento efectuado constituye un reconocimiento y ratificación del préstamo contraído y que son deudores de plazo vencido, cuya obligación es exigible en su totalidad y como consecuencia una facilidad que se les concede a los demandados para seguir cancelando la totalidad del préstamo, ratificándose la vigencia de la fianza otorgada por el ciudadano LUÍS FELIPE MELEÁN RINCÓN y que consta en el mismo expediente. Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora aceptó el convenio realizado y la forma de pago ofrecida por los deudores, solicitando del Tribunal se homologara el presente convenimiento, no se archive hasta tanto lo solicite su representada y se le expidiera copia certificada del convenimiento, del auto de homologación y del que ordene expedir la copia certificada. Ahora bien, este Tribunal una vez verificado que ambas partes del proceso se encontraban presentes en el acto para el cual llegaron a convenir, debidamente asistidos por los profesionales del derecho DANIEL AVILA y por otra parte el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, éste último con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; que los demandados de actas convinieron con la capacidad para disponer del objeto sobre el cual trata la controversia; que sobre los derechos sobre los cuales versa el convenimiento de autos no se encuentran prohibidas las transacciones; y asimismo que el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de la entidad bancaria Banesco, fue autorizado para aceptar los términos de pago ofrecidos por los demandados de actas, siendo consignada dicha autorización al proceso para que forme parte del expediente; HOMOLOGA el convenimiento realizado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo. Se ordena expedir copia certificada del convenimiento celebrado el día doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), del auto donde se homologa y se provee la copia certificada del mismo.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 1.837-08.