Expediente 1.686-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
Demandantes: ANTONIO RAMON LEAL, RENNI JOSE BASABE, WILLIAM RAMON PACHECO y ALFREDO JOSÉ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.724.766, V- 10.914.892, V- 8.698.928 y V- 7.861.351, respectivamente, domiciliados en los Municipios Ciudad Ojeda, Cabimas, Ciudad Ojeda y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Actora: LUIS ENRIQUE LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.706.
Demandadas: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, y a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
Apoderados Judiciales de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN: MERCHELÚ TESTA, LESBIA MARTÍNEZ, PEDRO FERRER, HAIDELINA URDANETA, ALBERTO GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.560, 92.689, 19.792, 22.866 y 25.787, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA): ALBERIC HERNANDEZ, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINNSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA y ZORIDEXIS LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.094, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.155 Y 96.824, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO RAMON LEAL, RENNI JOSE BASABE, WILLIAM RAMON PACHECO y ALFREDO JOSÉ DUGARTE, ya identificados, representados por su apoderado judicial, abogado LUIS ENRIQUE LAMUS, para demandar a las Sociedades Mercantiles CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. y a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), por DAÑOS Y PERJUICIOS. Alegan los demandantes que son propietarios de los vehículos: 1) CHEVROLET, C-60, PLACAS 85F- SAD; 2) FORD, CAMIÓN, PLACAS 458-VBM; 3) CHEVROLET, CAMIÓN, PLACAS 839-VAI; 4) FIAT, CAMIÓN, PLACAS 943-VBL, respectivamente, y que suscribieron contrato verbal de prestación de servicios de transporte en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil seis (2006) con la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. Explican en el escrito de la demanda, que las mencionadas unidades fueron retenidas por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera “La Ceiba” del Estado Trujillo; en fecha dieciséis (16) Noviembre, fueron retenidas las unidades placas 458-VBM y 839-VAI, y en fecha veintidós (22) de Noviembre, fueron retenidas las unidades placas 943-VBL y 85F-SAD, por cuanto no se encontraban rotuladas con el logotipo de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, y porque no poseían en un lugar visible el número de RASDA (Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente). En virtud de ello, dos unidades dejaron de funcionar treinta y tres (33) días y dos unidades dejaron de funcionar treinta y siete (37) días, por lo cual demandan un lucro cesante que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 57. 540.000, OO). Asimismo, demanda la parte actora el Daño Emergente, alegando que en virtud de las investigaciones abiertas respecto al caso por las Fiscalías Tercera y Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se vio en la necesidad de cancelar Honorarios a un profesional del derecho como consecuencia de la asistencia de éste, y que en los días en lo cuales las unidades estuvieron retenidas requirieron de los servicios de un taxi para su traslado desde la ciudad de Valera hasta el muelle “La Ceiba”, ambos en el estado Trujillo, por lo cual demandan un total DE VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.900.000,oo) por concepto de daño emergente. Alega igualmente la parte demandada, la responsabilidad solidaria de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) por cuanto la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., es una contratista de la primera y su labor redunda en un beneficio para ella, lo cual la hace solidariamente responsable. Por todo lo expuesto, demanda a las sociedades mercantiles antes identificadas por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.79.440.000,oo), fundamentando la demanda en los artículos 1185, 1195, 1271 y 1273 del Código Civil, más el pago de costas y costos procesales y de los honorarios profesionales.
Por auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
El Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), expuso que citó al ciudadano HUGO JOSE LOPEZ, representante Judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente las citaciones de las demandadas y dejó sin efecto las actuaciones procesales posteriores a la primera de las citaciones. Asimismo ordenó la Notificación del Procurador General de la República.
Por diligencias de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de las demandadas y la notificación del Procurador de la República, siendo proveída por este Tribunal tal solicitud, por auto dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, ordenándose oficiar al Procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural del despacho expuso que entregó oficio dirigido al Procurador General de la República.
Asimismo en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil expuso que citó al ciudadano HUGO JOSÉ LOPEZ, en las oficinas de la empresa CPVEN.
Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de uno de los demandados, se libraran carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados por el Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), el actor consignó los carteles publicados por los periódicos Panorama y La Verdad, siendo agregados por el Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), la Secretaria Natural del Juzgado expuso que se trasladó a fijar cartel de citación a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), cumpliéndose con todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los aludidos carteles en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008).
A solicitud de la parte actora, el Tribunal designó defensor ad Litem de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), al abogado LUIS PINEDA BRACHO, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008), cumpliéndose cabalmente con la notificación, juramentación y citación del mencionado Abogado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Por diligencia presentada en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), solicitó al tribunal la reposición de esta causa por la violación de los artículos 94 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), dio contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha tres (03) del mismo mes y año, la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda.
DE LA CUESTIONES PREVIA ALEGADA
Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal sexto y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya señalando que se violó en su ordinal tercero porque no se incluyeron los datos relativos a la creación o registro de la co-demandada PDVSA, lo cual ocasionó la ocurrencia del vicio de omisión del término de la distancia. La segunda por cuanto alega la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que mal pueden los demandantes pretender exigir la responsabilidad Civil de su representada por cuanto los hechos alegados desencadenantes de los supuestos daños sufridos por ellos, cuando alegan en el libelo de la demanda la existencia de investigaciones penales sobre dichos hechos, abiertas ante la Fiscalía Tercera y Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales pretenden establecer como base para la reclamación civil; siendo menester esperar la culminación de las investigaciones penales traídas a autos por ellos mismos, antes de proceder a sentenciar la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la primera de las cuestiones previas alegadas, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En tal sentido, expresa el apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), que el defecto de forma de la demanda se verifica en la falta de identificación de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), requisito de forma este exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
3° Si el demandante o del demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Se observa, que la cuestión previa opuesta, defecto de forma de la demanda por falta de identificación de la demandada, fue alegada por la codemandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), siendo el caso que dicha cuestión previa debió ser traída a las actas procesales por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), parte co-demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el propio encabezado del artículo 346 antes transcrito en concordancia con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
Ahora bien, se observa de las actas procesales que en fecha (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), un día antes de que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) consignara su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), consignó escrito de contestación a la demanda donde expresa:
“… PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo Documento Constitutivo Estatutario , ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima aquella que consta en Documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A A Sgdo….”
En relación a la institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, ha dicho la doctrina que la misma tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Arístides Rengel Romberg, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que al consignar PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) su escrito de contestación a la demanda, quedó plenamente identificada en las actas que conforman el presente expediente por lo cual, para el caso en que hubiere sido interpuesta correctamente la cuestión previa, resultaría innecesario ordenar la subsanación del defecto de forma de la demanda, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como garantías constitucionales que el proceso debe transcurrir sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, orientado a la obtención en de la justicia en la forma más expedita posible.
Respecto a la segunda de las cuestiones previas alegadas, establece el Código de procedimiento Civil que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
En relación a este punto, establece el autor Pedro Alid Zoppi que:
“...La Prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero que se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión prejudicial pendiente. Luego la Prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente, y por ende que corresponde a otra autoridad...”
En tal sentido, alega la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), que en el libelo de la demanda la parte actora hace referencia a la existencia de investigaciones penales aperturadas en virtud de los hechos debatidos en el proceso, las cuales se ventilan ante la Fiscalía Tercera y Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo menester esperar la culminación de las investigaciones penales por ellos mismos traídas a autos, antes de proceder a sentenciar la causa; sin que dicho alegato haya sido contradicho o convenido por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil relativo a la sustanciación de las cuestiones previas en las causas que se tramitan por el procedimiento oral, que cuando se proponga la prevista en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem, la parte demandante manifestará dentro un plazo de cinco (05) días si conviene ella o las contradice, estableciendo la misma norma que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, lo cual se subsume dentro de la situación de hecho presentada en el caso de autos, toda vez que la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta. En virtud de lo anterior, se hace forzoso declarar la prejudicialidad de la presente causa respecto de las investigaciones que cursan ante Fiscalía Tercera y Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual debe esperarse la resolución de dicha cuestión prejudicial para proceder a fijar la Audiencia Oral de Juicio donde habrá de dictarse la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A. (CPVEN).
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A. (CPVEN). Se ordena la continuación de la causa hasta el estado de la celebración de Audiencia Oral de Juicio en la habrá de dictarse la sentencia en la presente cauda, la cual será fijada una vez que conste en actas las resultas de la cuestión prejudicial.
Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante en esta incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.686-07.
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