Exp. 1.857-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR RUIZ FARÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 3.652.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.414, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: MARÍA CHIQUINQUIRA MATHEUS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.713.517, y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Ocurre por ante este Tribunal el Abogado OSCAR RUIZ FARIA, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, para demandar a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA MATHEUS HERNANDEZ, antes mencionada, alegando que ésta es propietaria de dos locales comerciales ubicados en el referido Centro Comercial Ciudad Chinita, signados con las letras y números ML-32 y ML-32A, los cuales forman parte del denominado MINICENTRO PASEO CARONÍ, que en razón de dicha propiedad, esta ciudadana es la única deudora de su representada por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, hasta por la cantidad de nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.843,37), y por cuanto en reiteradas oportunidades la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA MATHEUS HERNANDEZ, se ha negado sistemáticamente a cancelar la mencionada deuda, la demanda en nombre de sus representada por Cobro de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, por la Vía Ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Reclama el pago de intereses legales y moratorios además de los costos y costas del proceso. Que reclama y formalmente demanda la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.986,73), como capital adeudado mas sus interese mas las costas y costos del proceso, los cuales estima en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.996,00).
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada a la demanda.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
UNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa esta sentenciadora, que la parte actora en el libelo de demanda reclama como monto de capital adeudado mas sus intereses, por concepto de cuotas de condominio, la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.986,73), lo que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley número 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es CINCO MIL BOLÍVARES (5.00000).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, aumentó la cuantía hasta 2.999 Unidades Tributarias a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y así lo estableció en circular aclaratoria emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 15 de marzo de 2007:
… “la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”… (Sic) “Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En razón de ello, los Juzgados de Municipio a partir de la entrada en vigencia de este procedimiento, vienen tramitando las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya estimación alcance hasta un monto de 2.999 U.T., por el procedimiento oral, así como aquellas causas que tengan un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil o que tengan que tramitarse por el Juicio Ordinario escrito, estimadas en un monto de no sobrepase los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), es decir, se mantiene la cuantía establecida por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dichas causas.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” …omissis…
De manera que como se trata de una demanda que debe tramitarse por el procedimiento de Vía Ejecutiva y como ya lo indicó esta Sentenciadora, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito libelar, tomando en cuenta el capital adeudado mas sus intereses, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, representado por su Apoderado Judicial OSCAR RUIZ FARÍA en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA MATHEUS HERNANDEZ, todos ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.857-09.-
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