Expediente 1.832-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: LUÍS ANTONIO NAVA BRAND, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.100.171, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado Miguel Ubán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.977.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759.

Demandado: JOSÉ LUÍS CARRILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.206.705 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO.

Recibido el libelo de demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada y a admitirla. Por escrito presentado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro, pedimento a cual el Tribunal instó a la parte actora a ampliar la prueba del peligro en la mora. En la misma fecha consignó copia fotostática del libelo y del auto de admisión a los fines de su certificación y elaboración de la boleta de intimación. Asimismo dispuso de los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la intimación del demandado e indicó la dirección al cual debía de trasladarse.
Ahora bien, la Alguacil Temporal de este despacho expuso el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), que citó al ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO GUERRERO. Por otra parte el día veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA.

Alegó el apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Nava Brand, que este celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luís Carrillo Guerrero por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 41, tomo 78 de los libros de autenticaciones; sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, Torre C, apartamento 608, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiesta que el inmueble fue entregado al arrendatario en perfecto estado de conservación, obligándose a entregarlo en su oportunidad en las mismas condiciones. Se estableció en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería por seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por el mismo tiempo y por una sola vez, a menos que alguna de las partes notificara a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Se estipuló que el canon del arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs.220,oo), para ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes y que en caso de retraso o de mora en el pago, el arrendatario pagaría por cada día después de vencidos los cinco (05) días de gracia, la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5. 000,oo) por cada día de mora, entendido éste retraso en la falta de pago oportuno por adelantado. Igualmente alega, que el arrendatario adeuda cuatro (04) meses de arrendamiento, es decir, desde el diez (10) de mayo hasta el día diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), desde el diez (10) de julio al diez (10) de agosto del año dos mil ocho (2008), desde el diez de agosto al diez (10) de septiembre del año dos mil ocho (2008) y desde el diez (10) de septiembre al diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), encontrándose vencidas las mensualidades, en virtud de que los pagos de los cánones se causan por mensualidades adelantadas, lo que hace un total de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100), a razón de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.220,oo) cada uno.
Que demanda en nombre de su representado al ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO GUERRERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, solvente con todos los servicios públicos, en perfectas condiciones de habitabilidad y estado de conservación. Igualmente demanda el cobro de las pensiones de arrendamiento adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el particular cuarto del contrato de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Luís Antonio Nava Brand y José Luís Carrillo Guerrero, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 41, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, Torre C, apartamento 608, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

1. Invocó el mérito favorable que emerge de los autos del expediente.
2. Invocó la confesión ficta del demandado por cuanto no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda incoada en su contra.
3. Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento y cuya copia certificada se encuentra inserta en autos en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de las actas que el ciudadano JOSÉ CARRILLO GUERRERO, parte demandada, fue citado por la Alguacil Temporal de este juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), según se puede apreciar de la exposición realizada por la referida Alguacil y que riela en el folio diecinueve (19) de las actas.

Pero es el caso que realizada la exposición por la Alguacil temporal de este despacho y quedando emplazado el demandado de actas para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO GUERRERO, no acudió a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, el referido código de procedimiento civil, señala en el título XII del juicio breve, en su artículo 889, un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos; lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento que originalmente se celebró por tiempo determinado, pero que una vez vencido su lapso de duración éste se convirtió en cuanto al tiempo, en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el Arrendatario permaneció disfrutando el inmueble sin oposición del Arrendador. De manera que demanda el desalojo del inmueble, conforme a las previsiones de los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que el ciudadano José Carrillo Guerrero ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los siguientes meses: desde el diez (10) de mayo al día diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), desde el diez (10) de julio al diez (10) de agosto del año dos mil ocho (2008), desde el diez de agosto al diez (10) de septiembre del año dos mil ocho (2008) y desde el diez (10) de septiembre al diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008).

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, LA DEMANDA QUE POR MOTIVO DE DESALOJO INTENTÓ EL CIUDADANO LUIS ANTONIO NAVA BRAND EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS CARRILLO GUERRERO.
En consecuencia:
1. Se ordena al ciudadano José Luis Carrillo Guerrero, identificado en actas, entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, Torre C, apartamento 608, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Luis Antonio Nava Brand, completamente solvente en cuanto a cánones de arrendamiento y servicios públicos se refiere, en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad
2. Se condena al ciudadano José Luis Carrillo Guerrero, a cancelar al ciudadano Luis Antonio Nava Brand, la cantidad de Un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (200). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.



Expediente: 1.832-08.