Exp. N° 02361
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
Demandante: MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.286.154 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: GERMAN ENRIQUE FLORES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742.
Demandada: JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1973, anotada bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo 7 de los libros respectivos, ubicado en la calle 91 A con avenida 2 El Milagro, frente al Puerto de Maracaibo, es esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente N° 02361, que en fecha nueve (09) de Enero de dos mil seis (2006), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instaurara el ciudadano MARIANO AMIDEI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS.
En fecha 17 de Enero de 2006, la parte actora confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, antes identificado.
Luego en fecha 24 de Enero de 2006, fue presentado a la Secretaria del Despacho, escrito de reforma a la demanda, el cual se agregó y se admitió en esa misma fecha, librándose los recaudos el 23 de Febrero de ese mismo año, siendo citada la parte demandada en fecha 01 de Marzo de 2006, según consta de la boleta agregada al expediente en esa misma fecha por el Alguacil Temporal del Tribunal.
Seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2006, la ciudadana DELIA ROSALES DE GAMBOA, ya identificada, procedió a presentar escrito contentivo de las cuestiones previas, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, la parte actora, consignó en fecha 05 de Abril de 2006, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2006, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana DELIA ROSALES DE GAMBOA, y Sin Lugar, la cuestión previa también opuesta por la ciudadana ya nombrada.
De tal manera que se apertura la incidencia a prueba, donde en fecha 11 de Abril de 2006 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitido en esa misma fecha. Posteriormente el día 20 de Abril de ese mismo mes y año, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.
Seguidamente en fecha 19 de Mayo de 2006, la parte actora, presentó diligencia solicitando se citara al ciudadano ALBERTO SALAS, en virtud del Fallo Interlocutorio dictado por este Despacho en fecha 16 de Mayo de 2006, seguidamente en fecha 24 del mismo mes y año, se ordena emplazar nuevamente a la parte demandada, en la persona del ciudadano ALBERTO SALAS.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día 24 de Mayo de dos mil seis (2006), donde se ordenó emplazar a la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,
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