Expediente N° 1553
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MALVINA DE JESÚS BOCARANDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.774.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.857.074, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la ciudadana MALVINA DE JESÚS BOCARANDA BARRIOS, antes identificada, representada por los profesionales del derecho MIGUEL PORTILLO y MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 46.453 y 47.786, respectivamente, por DESALOJO ARRENDATICIO, en contra del ciudadano EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, antes identificado; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero del año 2009, la profesional del derecho MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MALVINA BOCARANDA, plenamente identificada en actas, presento diligencia, por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“... Desisto del procedimiento por Desalojo Arrendaticio que se sigue en contra del ciudadano Edgar Romeo Piccirilli Quero, identificado en actas. Asimismo solicito se me devuelva el Contrato Original de Arrendamiento inserto en los folios 5, 6, y 7.- Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que la profesional del derecho MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento del juicio que por DESALOJO ARRENDATICIO ha incoado la ciudadana MALVINA DE JESÚS BOCARANDA BARRIOS, contra el ciudadano EDGAR ROMEO PICCIRILLI.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
3. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora MALVINA DE JESÚS BOCARANDA BARRIOS, antes identificada, estuvo representada por los profesionales del derecho MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MIGUEL PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 47.786 y 46.453, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 13-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-
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