Expediente Nº 1459
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.421.185, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA PEROZO TORRECILLA, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.800.612, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, antes identificada, asistida en este acto por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 26.643, en contra de la ciudadana MARIA PEROZO TORRECILLA, arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, ut supra identificada, asistida por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, el Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.929, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.612, domiciliada de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble, que para entonces era de su propiedad, constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
3.- Que dicho inmueble tiene un terreno propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts.²), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de David Morales; Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia); Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Jaime; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano David Morales, tal y como consta del documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 01/12/2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42.
4.- Que posteriormente, le fue traspasado dicho inmueble, por el susodicho ciudadano, FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, según documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, tomo 49.
5.- Que dicho contrato de arrendamiento verbal, comenzó el día 02 de diciembre del año 2006, con un canon de arrendamiento convenido por acuerdo de los ciudadanos MARIA PEDROZO TORRECILLA y FRANKLIN ENRIQUE BUTRIAGO CANTILLO, quienes fueron las partes que contrataron en principio, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siendo acordada además, que la casa arrendada sería destinada a vivienda familiar.
6.- Que la nueva propietaria adquirió los derechos de la arrendadora, en esta relación jurídica, de los cuales la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, canceló el mes de febrero y marzo del 2007, como canon de arrendamiento, y así todo sucedía en forma normal, por cuanto la ciudadana ya identificada, hasta la fecha ya venía cumpliendo con la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento, pero en una forma inexplicable.
7.- Que la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILA, en su condición de arrendataria, incurre en mora de pago, y sin explicación alguna ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamientos vencidos, y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2007.
9.- Que a razón de cien mil bolívares (100.000,00), cada mensualidad hace, una obligación total por arrendamiento, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
10.- Que a pesar de las cobranzas extrajudiciales que le ha realizado a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, para que le cancele la obligación correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, es por lo que se dirige a este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ya identificada por DESALOJO, y como consecuencia de ello le haga entrega del inmueble antes identificado, y además, le cancele la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados antes señalados o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria de este Tribunal con todas las imposiciones de Ley.
11.- Que fundamenta la demanda en los artículos 33, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal correspondiente, conforme al auto dictado en fecha 05/05/2008, compareció el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA PEDROZO TORRRECILLA, identificada en actas, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 436 del Código de Procedimiento civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho:
- Tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, (...), demando en tacha de falsedad del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de noviembre del 2000, bajo el Nº 9, Protocolo 3º,, Tomo 2, en el cual el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, aparece como otorgando poder de disposición y de administración a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.924 y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, el cual acompaña a la contestación de la demanda.
- El ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, alegó como fundamento de la tacha, la falsificación de su firma y su falta de comparecencia al acto registral del mandato, en el documento de fecha 21 de noviembre de 2000, basado en las causales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.
- La cuestión prejudicial que debe resolverse en forma previa a esta demanda, es la citada tacha de falsedad, a la que hace referencia anteriormente, pues en ella se ventila y se discute el carácter de propietaria que alega la demandante en el presente juicio, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y por tanto su condición de arrendadora del mismo.
- En ese mismo libelo de demanda de, por tacha de falsedad, el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, solicitó que declarase de conformidad con el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado, la nulidad e inexistencia de los siguientes contrato celebrados con posterioridad a la supuesta celebración del referido contrato de mandato:
A.- LISBETH COROMOTO MORENO ROMERO, vende a nombre de su presunto mandante, a la ciudadana MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de abril del 2001, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 3º.
B.- MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, vende al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 16 de octubre del 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 7º.
C.- GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, a su vez, vende el referido inmueble al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 01 de diciembre del 2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42º; y
D.- FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, a su vez, vende el referido inmueble, a la ciudadana FRANCIA BRITO GUTIÉRREZ, identificada en actas; por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de diciembre del 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49º.
E.- Que en dicho proceso se ventila la nulidad e inexistencia de los anteriores actos jurídicos, que le sirvieron de base y fundamento al supuesto y negado contrato de compra venta que dice la actora que celebró con FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, por lo que en ese proceso de tacha de falsedad, debe establecerse quien es el legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio.
2.- Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada la falta de cualidad e interés de la demandante FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, para intentar la presente acción y la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, basado en los siguientes argumentos de derecho:
- La demandante FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ alego en el libelo que “En fecha 02 de diciembre del 2006 el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, … celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.800.612 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad, ubicado en la avenida 28 (La limpia), signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…” Más adelante, la citada actora, expresó: “.. demando a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ya identificada, por DESALOJO, con base en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que me entregue el inmueble de mi propiedad, antes identificado, y además me cancele la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados, o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley”.
Esto contiene la confesión de la actora FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, basada en un hipotético e incierto hecho de existir un contrato de arrendamiento celebrado con ella por un tercero, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por supuesto, ajeno al presente juicio y no celebrado por ella, la demandante. (…)
En consecuencia, se está en presencia de una acción reservada única y exclusivamente a la parte que alegue y demuestre la celebración real y efectiva de un contrato de arrendamiento no cumplido por parte de su mandante, por lo tanto al no existir a favor de está una relación contractual, mucho menos puede existir a su favor una acción de desalojo de vivienda basada en un contrato inexistente.
3.- Su representada OSIRIS MARIA PEDROZO TORRECILLA, habita el inmueble objeto de este litigio, bajo la dependencia del ciudadano VICTO HUGO MAVARES CHÁVEZ, su legítimo propietario, tal como debe resolverse en la tacha de falsedad a que antes se ha referido, desde el año 1998, como su cuidadora, encargándose de su limpieza, vigilancia y mantenimiento, o sea, que es poseedora precaria del inmueble y lo posee a nombre del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ.
4.- Que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 2.413-2007, contentivo de la demanda de desalojo intentada por la misma actora FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ contra su mandante en el presente juicio, basándose en la causal del literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (el cual agrega a las actas), dictó sentencia definitiva desestimando dicha acción en la falta de prueba del contrato de arrendamiento allí alegado, que supuestamente es el mismo en el cual basa la actora para pedir el desalojo del inmueble, en lo siguientes términos: “… Sin embargo, en la presente causa la parte accionante no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Franklin Buitrago (supuesto y negado propietario del bien objeto de la relación arrendaticia) con la parte demandada, si bien la parte accionante acredita en actas su condición de propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, mediante documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 49…”.
5.- Que del anterior dispositivo, solamente puede concluirse que el contrato de arrendamiento verbal a que se refiere la actora en el presente juicio, no existe ni nunca llegó a suscribirse ni a celebrarse en forma de derecho alguno, por lo que la decisión del ya citado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe causar los efectos de materia ya decidida por dicho Tribunal que conoció de la citada causa y surtir sus efectos en la presente, ya que éste fue un hecho controvertido en aquella causa, sobre la cual se emitió decisión judicial y hoy, por nueva demanda se vuelve a plantear en este proceso entre las mismas partes el referido hecho controvertido.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Original de Contrato de venta, constante de un (1) folios útiles, autenticado ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49º. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, para este Juzgador, la mencionada probanza al ser adminiculada con las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y HUMBERTO URDANETA, demuestra que existe un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y MARIA PEDROZO TORRECILLA. Así se establece.
2.- Recibo de Derecho Fisco Nacional, signado con el Nº 06915, de fecha diecinueve de diciembre de 2006. Este Juzgador desecha la mencionada documental, por cuanto la misma no es pertinente para demostrar los hechos alegados par la parte demandante. Así se establece.
3.- Copia del contrato de venta, constante de un (01) folios útiles, autenticado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N º8, protocolo 1º, Tomo 42º. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la contra parte, por lo que este juzgador, la tiene como fidedigna respecto del hecho de que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GRACIA GONZÁLEZ, dio en venta al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, el inmueble suficientemente identificado en actas. Así se establece.
4.- Originales de recibos. La parte demandante consigna adjuntos al libelo de la demanda los referidos recibos con el objeto de demostrar la supuesta insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses transcurridos entre el 30 de abril al 30 de diciembre de 2007.
A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece.
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:
Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.
Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.
Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que los mencionados recibos consignados por la parte actora, no están suscritos ni por la parte demandada ni por la parte demandante, a pesar que supuestamente, se desprende de su contenido que la arrendadora debe pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de canon mensual correspondiente a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007). En tal sentido no pueden serle opuestos a la demandada como prueba de encontrarse incursa en el incumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento verbal originario, celebrado entre el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUTRIAGO CANTILLO y la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, arriba identificados. Lo anterior no contribuye a demostrar la supuesta insolvencia de la demandada de autos, por lo que este Juzgador desecha los mencionados recibos y no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTOS PRESENTADOS ADJUNTOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Copias certificadas de libelo de la demanda y del auto de admisión, referidos al juicio que por TACHA DE FALSEDAD interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ contra los ciudadanos MIGUEL MARTÍNEZ y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, constantes de cuatro (4) folios útiles. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará al resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal octavo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.
2.- Copias simples de expediente llevado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, constantes de nueve (9) folios útiles. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida por la parte demandante, de allí que este Juzgador la tiene como fidedigna, conforma a o establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
a) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 26.643, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el escrito libelar, así como los instrumentos acompañados en el mismo. Respecto de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, el Tribunal, las apreció ut supra. Así se establece.
2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ, HUMBERTO URDANETA, ARNOLDO GUTIÉRREZ y JAIRO LISCANO. La mencionada prueba testimonial fue admitida por este Juzgado, que fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y rindió declaración ante este Juzgado. A la Primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Francia Brito y Maria Pedroso Torrecilla?. Contestó: De vista solamente.- A la Segunda pregunta ¿Diga el testigo por que las conoce, a las ciudadanas antes mencionadas? Contestó: las conozco por que para el mes de diciembre, el día trece de diciembre exactamente llame a la señora Francia, interesado en un anuncio de venta de la casa la cual ella me citó en horas de la tarde en la casa ubicada en la avenida La Limpia por el sector de la panadería Mérida y fui allí cuando las conocí de vista a la señora Francia y a la señora María. A la Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Francia Brito dio en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana María Pedroso Torrecilla un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 28 (la limpia), signado con el n° 14-91 de esta ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia? Contestó. Bueno escuche una conversa entre ellas dos, la señora Francia y María, donde ella le mostraba unos recibos de cobro y le mencionaba que le incluían ocho meses de arrendamiento desde el mes de abril le decía a ella hasta el mes de noviembre y la señora María le respondió en el lapso de una semana le cancelaría el dinero y cuando firmarían el contrato. A la Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Pedroso Torrecilla cancelaba la cantidad de cien mil bolívares equivalentes a cien bolívares fuertes de acuerdo a la reconversión monetaria actual como canon de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la avenida 28 La Limpia signada con el n° 14-91 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Bueno como lo dije anteriormente presencié la conversación de las dos señoras, la señora Francia y la señora María donde ella le cobraba ochocientos mil bolívares y le decía que eran ocho meses de alquiler lo que se sobre entiende que si son ochocientos mil bolívares u ochocientos bolívares, saldría cada mes a cien mil bolívares o cien bolívares fuertes. A la Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Pedroso Torrecilla se encuentra actualmente en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero febrero y marzo del año dos mil ocho del inmueble ubicado en la avenida 28 La Limpia signada con el n° 14-91 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Bueno, como he mantenido la comunicación con la señora Francia Brito como lo manifesté al principio he mantenido el contacto por que estoy interesado en comprar la casa y ella me ha manifestado que hasta que no solvente esta situación y comentado el atraso que la señora tiene que no le ha cancelado los meses de enero, febrero y marzo, no pudiéramos iniciar ninguna negociación. A la Primera Repregunta del apoderado judicial de la parte demandada: ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana Osiris Pedroso Torrecilla y Francia Brito de Gutiérrez y donde habita la primera de las nombradas?, Contestó: Bueno la conocí de vista el día trece de diciembre cuando hice contacto por vía telefónica con la señora Francia Brito e incluso me atendió en su casa de San Miguel en el sector del Estadio y me citó en la casa de la avenida la Limpia y fue allí donde me presentó a la señora María Pedroso Torrecilla, por eso asumo que la señora María vive en la casa de la avenida .la limpia por que me la presentó y me dijo que era la señora que vivía en la casa. (Cursivas y subrayado de la jurisdicción)
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano HUMBERTO URDANETA, y rindió su respectiva testimonial. A la Primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Francia Brito y María Pedroso Torrecilla?, Contestó: Si a la señora Francia la conocí por medio de un aviso de prensa donde hacía referencia a una venta de un inmueble, una casa en la avenida la limpia, cuando la contacte me dio como punto de referencia que la vivienda estaba ubicada del centro hacia la curva en toda la avenida la limpia o sea hacia la curva a pocos metros del hotel Maracaibo swet y antes de la panadería Mérida y que frente a la casa quedaba MRW, eso fue a principios del mes de diciembre del año pasado dos mil siete, nos pusimos de acuerdo en horas de la tarde para ver la habitación, yo llegue primero y espere unos minutos hasta que llegó la señora Francia Brito que es la persona con quien yo hablé por teléfono y quedamos en vernos allí, al llegar a la casa fue ella la que llamó a la persona que estaba dentro en este caso fue la señora María Pedroso así fue que la conocí yo al salir la señora Francia le indicó que yo era uno más que estaba interesado en ver la casa, la señora Brito me indicó que ella estaba en calidad de inquilina y nos mostró la vivienda, así fue que yo conocí a la señora María Pedroso. A la Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Francia Brito dio en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana María Pedroso Torrecilla un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 28 (la limpia), signado con el n° 14-91 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.?. Contestó: Si me consta debido a que en los momentos en que me encontraba en la casa de la señora maría pedroso le decía a la señora Francia Brito que ellas dos hasta los momentos tenían un convenio de arrendamiento hecho verbalmente por lo cual la señora María le pidió a la señora Francia que cuando podían hacer un contrato de arrendamiento de formas legal notariado lo cual la señora Francia le contestó que si ella cancelaba lo que debía de atraso y de no darse una venta próxima de la casa podían hacer dicho contrato. Tercera ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María pedroso Torrecilla cancela la cantidad de cien mil bolívares que equivale a decir cien bolívares fuertes de acuerdo a la reconvención monetaria actual como canon de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la avenida 28 la limpia signada con el n° 14-91 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: Si me consta ya que la conversación que mantenían ambas partes, la señora Francia de una forma un poco fuerte le exige a la señora María Pedroso que cuando se va a poner al día con las cuotas que le debe del arrendamiento ya que a esos momentos le debía cuotas que hacían un total de ochocientos mil bolívares, a decir ochocientos mil bolívares me refiero al mes de diciembre por lo cual no habían hecho la reconversión monetaria y desde el mes de abril no le cancelaba por lo cual la señora María Pedroso Torrecilla le contestaba diciéndole que del veinte al veinticinco de diciembre ella le iba a cancelar la totalidad de la deuda por lo que deduzco que si le debía ocho cuotas de arrendamiento y estas hacían ochocientos mil bolívares las cuotas eran de cien mil bolívares. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Pedroso Torrecilla se encuentra actualmente en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil ocho, del inmueble ubicado en la avenida 28 la limpia, signado con el n° 14-91 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: Bueno me consta por que en el mes de diciembre la señora María Pedroso aceptó que debía esa deuda y si a esta altura está con esta situación de arrendamiento o problema de arrendamiento es por que la señora maría pedroso no le ha Cancelado. A la Cuarta Repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; ¿Diga el testigo en forma precisa y detallada la conversación que usted dice que tuvieron las ciudadanas Francia Brito de Gutiérrez y Osiris María Pedroso Torrecilla?. Contestó: Bueno la conversación comenzó al momento de que yo me encontraba viendo la vivienda que estaba en venta ubicada en la avenida la limpia, donde la señora Francia Brito me presentó a la señora maría Pedroso y la señora Francia le decía a la señora María Pedroso que yo era un señor que venía interesado en comprar la vivienda por lo que yo toda la conversación completa que ellas pudieron haber entablado no la escuche pero escuche gran parte de ella como lo dije anteriormente en la pregunta número dos y tres que me hizo la doctora Nora en este Tribunal o lo que expuse en una de ellas que la señora María Torrecilla le decía, le dijo a la señora Francia Brito que hasta los momentos ambas tenían un convenio de arrendamiento hecho verbalmente y que le pedía a la señora Brito que cuando iban a realizar un contrato de forma oficial notariado algo así, por lo cual la señora Francia le contestó que si le cancelaba la deuda que le debía por arrendamiento y no se realizaba la venta de dicha vivienda, dicho contrato lo harían de forma notariada, luego la señora Francia le exigió a la señora María Pedroso Torrecilla que cuando se iba a poner a pagarle la deuda que hasta los momentos le debía ya que esta ascendía a ochocientos mil bolívares, que ya eran ocho cuotas y que desde el mes de abril de dos mil siete no le cancelaba donde la señora María Pedroso Torrecilla le contestó que del veinte al veinticinco de diciembre ella se pondría al día con dichas cuota, cuando me refiero que no escuche la totalidad de la conversación es que mi motivo por el cual me encontraba en esa habitación o esa casa ubicada en la avenida la limpia y que mi interés en esos momentos era observar detalladamente la vivienda por cuanto era yo quien iba a comprar de haberse dado el negocio”.
A los efectos de apreciar y valorar las anteriores testimoniales, este Juzgador debe tener en cuenta lo exigido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Este Juzgador aprecia en todo su valor las testimoniales rendidas por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y HUMBERTO URDANETA, por cuanto los mismos le merecen fe de sus dichos, al estar contestes en sus declaraciones, en que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las ciudadanas FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y OSIRIS MARIA PEDROZO TORRECILLA, en su condición de arrendadora la primera y de arrendataria la segunda. Que por motivo de ese contrato la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ le cedió en arrendamiento a la ciudadana OSIRIS MARÍA PEDROZO TORRECILLA un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con el N° 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la arrendataria se encuentra insolvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007). Así se establece.
3. Promovió prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal fije día y hora para que la parte demandada comparezca y proceda a exhibir los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del año 2006 y febrero y marzo del año 2007. Respecto de la mencionada probanza, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su encabezamiento y párrafo primero:
La parte que deba servirse de un documento que se según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
Observa quien suscribe el presente fallo, que la citada disposición impone al promoverte de la prueba la carga procesal de acompañar copia del documento objeto de la solicitud o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, y además consignar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia. Constata este juzgador que la parte demandante, en el caso de autos, no ha cumplido con el requisito del acompañamiento de copia de los documentos mencionados suscritos por la parte demandada, tampoco acompaño la parte actora la presunción grave de la existencia de los supuestos instrumentos. En consecuencia, considera este juzgador que dichos documentos por su naturaleza se encuentran en poder del promoverte, puesto que cada recibo de pago de los cánones de arrendamientos, debe quedarle una copias del recibo suscrito por el arrendatario. Por lo tanto al no cumplirse la exigencia legal de valor probatorio o por lo menos, carácter de indicio o presunción, quien suscribe el presente fallo, no le atorga ningún valor al mencionado medio de prueba. Así se establece.
4.- Promovió la prueba de confesión, en el sentido de que la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, absuelva posiciones juradas a la parte demandante. La mencionada prueba no fue evacuada por el Tribunal en consecuencia, no se valora ni se le da valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio. La mencionada prueba fue admitida y evacuada por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, quiere que el Tribunal deje constancia de estado de conservación del inmueble, en relación a techos, paredes, puertas, ventanas, pintura; y si el inmueble sub iudice, se encuentra en situación de habitabilidad o no. Circunstancias éstas, que no fueron alegadas como fundamento de la pretensión de Desalojo por la parte demandante, sino que su pretensión la fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos, con fundamento en el artículo 34, literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Juzgador la desecha por cuanto al ser adminiculada con lo otros medios de prueba aportados por las partes en el proceso, no aporta elementos de convicción que demuestren la insolvencia de la ciudadana MARÍA PEDROSO TORRECILLA, respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007). Así se establece.
b) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Nueva Vía de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2008. la mencionada probanza, consiste en un documento privado emanado de un Tercero que no es parte en el proceso, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, este Juzgador no la aprecia ni le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
2. Copia certificada de libelo de demanda, de su auto de admisión y de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de diciembre del 2007, relativa al expediente N° 2413, constantes de doce (12) folios útiles. Respecto de la mencionada documental, el Tribunal observa que la parte demandada no expresa el objeto o el propósito que persigue, los hechos que pretende demostrar al consignarla en el presente juicio. Considera este Juzgador, que si la demandada pretende demostrar la existencia de la cosa juzgada, es de destacar que para que esta defensa prospere, se debe acreditar la existencia de los siguientes elementos, a saber. Identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa y que se haya decidido sobre el mismo petitum. Al efecto expresa Ricardo Enrique La Roche (Código de procedimiento Civil, Tomo 3, Ediciones LIBER, Caracas 2004, pp. 65-66):
“La triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no proce3de sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Al adminicularse las copias certificadas de las mencionadas documentales, con el libelo que contiene la pretensión en el caso concreto, se constata que la controversia se debate entre las mismas partes: FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y MARÍA PEDROSO TORRECILLA; que la controversia tiene por objeto el mismo inmueble ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signado con el número 14-91, en jurisdicción de la hoy parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo la primera demanda se interpone por desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamiento y en el caso sub iudice, la pretensión de desalojo se fundamente en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia declaró si lugar la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana MARÍA PERDOZO TORRECILLA. Observa este Juzgador, que la presente causa existe identidad de sujetos e identidad de objeto, más no está presente la identidad de causa petendi, puesto que en el presente juicio, la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se concluye entonces, que no procede la existencia de cosa Juzgada alegada por la parte demandada; en tal virtud, se desecha la mencionada documental. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de documento de mejoras, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de febrero de 1958, anotado bajo el N° 98, Protocolo 1°, tomo 4°, constante de tres (3) folios útiles. Respecto de la mencionada documental, este Juzgador no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto la misma al ser adminiculada con los otros medios de prueba aportados al proceso, no contribuye a demostrar la supuesta la insolvencia de la ciudadana MARÍA PEDROSO TORRECILLA, respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007). En todo caso se le tiene como un indicio de que la ciudadana ADA CHÁVEZ DE MAVARES, realizó unas mejoras sobre un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el N° 17, Tomo 6°. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 6°, constante de tres (3) folios útiles. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. En tal sentido, para este Juzgador, la mencionada probanza al ser adminiculada con la copia fotostática simple del documento de constitución de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 6° y con la copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 427 de fecha 5 de febrero de 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, se demuestra que el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.772.977, adquirió como único y universal heredero de los ciudadanos VÍCTOR MAVARES y ADA CHÁVEZ DE MAVARES, el inmueble ubicado en la avenida 28 la limpia, signado con el n° 14-91 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
5. Copia simple de documento de constitución de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 6°, constante de tres (3) folios útiles. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Este juzgador la aprecia en el mismo valor probatorio, indicado ut supra, respecto de la anterior documental. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 427 de fecha 5 de febrero de 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, constante de nueve (9) folios útiles. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En relación a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 20 de marzo del año 2007, ratificó el criterio sostenido por la Sala de casación civil en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003, en los siguientes términos:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En consecuencia, al no ser impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandante, esta documental al ser adminiculada con la copia fotostática simple de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 6°; trae a la convicción de este Juzgador, que el inmueble constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts.²), aproximadamente, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de David Morales; Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia); Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Jaime; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano David Morales; demuestra que el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, identificado en actas, adquirió el mencionado inmueble por herencia de su madre. Así se establece.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha dos (02) de diciembre del 2006, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.929, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.800.612, domiciliada de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble, que para entonces era de su propiedad, constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, el cual se encuentra ubicado en la avenida, 18, (La Limpia), signada con el Nº 14-91 de este ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- Que para ese momento, el referido inmueble era copropiedad del ciudadano FRANKLIN ENRÍQUEZ BUTRIAGO CANTILLO, identificado ut supra, según consta de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, protocolo 1º ,Tomo 49. Que posteriormente el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, le vendió a la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.185, el referido inmueble, como consta del documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha uno (1) de diciembre de dos mil seis (2006), autenticado bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y que demuestra su legítimo interés en la presente acción intentada, como propietaria que es del identificado inmueble.
De otra parte, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada la falta de cualidad e interés de la demandante FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, para intentar la presente acción y la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, basado en los siguientes argumentos de derecho:
- La demandante FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ alegó en el libelo que “En fecha 02 de diciembre de 2006 el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, … celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.800.612 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad, ubicado en la avenida 28 (La limpia), signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…”. Más adelante, la citada actora, expresó: “… demando a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ya identificada, por DESALOJO, con base en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que me entregue el inmueble de mi propiedad, antes identificado, y además me cancele la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados, o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley”.
Esto contiene la confesión de la actora FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, basada en un hipotético e incierto hecho de existir un contrato de arrendamiento celebrado con ella por un tercero, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por supuesto, ajeno al presente juicio y no celebrado por ella, la demandante (…).
En consecuencia, se está en presencia de una acción reservada única y exclusivamente a la parte que alegue y demuestre la celebración real y efectiva de un contrato de arrendamiento no cumplido por parte de su mandante, por lo tanto al no existir a favor de está una relación contractual, mucho menos puede existir a su favor una acción de desalojo de vivienda basada en un contrato inexistente.
Su representada OSIRIS MARIA PEDROZO TORRECILLA, habita el inmueble objeto de este litigio, bajo la dependencia del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, su legítimo propietario, tal como debe resolverse en la tacha de falsedad a que antes se ha referido, desde el año 1998, como su cuidadora, encargándose de su limpieza, vigilancia y mantenimiento, o sea, que es poseedora precaria del inmueble y lo posee a nombre del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la demandante de autos, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la arrendataria, ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia o el pago liberatorio de los cánones de Arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal correspondiente, al dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA PEDROZO TORRRECILLA, identificada en actas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho:
- Tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, (...), demando en tacha de falsedad del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de noviembre del 2000, bajo el Nº 9, Protocolo 3º, Tomo 2, en el cual el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, aparece como otorgando poder de disposición y de administración a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.924 y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, el cual acompaña a la contestación de la demanda.
- El ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, alegó como fundamento de la tacha, la falsificación de su firma y su falta de comparecencia al acto registral del mandato, en el documento de fecha 21 de noviembre del 2000, basado en las causales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.
- La cuestión prejudicial que debe resolverse en forma previa a esta demanda, es la citada tacha de falsedad, a la que hace referencia anteriormente, pues en ella se ventila y se discute el carácter de propietaria que alega la demandante en el presente juicio, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y por tanto su condición de arrendadora del mismo.
- En ese mismo libelo de demanda de, por tacha de falsedad, el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, solicitó que declarase de conformidad con el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado, la nulidad e inexistencia de los siguientes contrato celebrados con posterioridad a la supuesta celebración del referido contrato de mandato:
A.- LISBETH COROMOTO MORENO ROMERO, vende a nombre de su presunto mandante, a la ciudadana MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 3º.
B.- MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, vende al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 16 de octubre del 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 7º.
C.- GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, a su vez, vende el referido inmueble al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 01 de diciembre del 2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42; y,
D.- FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, a su vez, vende el referido inmueble, a la ciudadana FRANCIA BRITO GUTIÉRREZ, identificada en actas; por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de diciembre del 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49.
- Que en dicho proceso se ventila la nulidad e inexistencia de los anteriores actos jurídicos, que le sirvieron de base y fundamento al supuesto y negado contrato de compra venta que dice la actora que celebró con FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, por lo que en ese proceso de tacha de falsedad, debe establecerse quien es el legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio.
Destaca este juzgador, que ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el N° 1491, contentivo de la demanda que por tacha de falsedad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVAREZ contra los ciudadanos MIGUEL MARTÍNEZ y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO. El Tribunal admitió la demanda por tacha de falsedad el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), ordenado la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 91.379, actuando como apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente, en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional dicto sentencia declarando la perención breve de la instancia, por cuanto desde el diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), se constata que discurrió un lapso superior de treinta días, subsumiéndose dicha situación el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundándose la mencionada decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. En consecuencia, la mencionada instancia ha quedado extinguida, por lo que este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada procede este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió como defensa de fondo la falta de cualidad en la demandante para actuar en juicio como titular de la acción, prevista en el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
- La demandante FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ alegó en el libelo que “En fecha 02 de diciembre del 2006 el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, … celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.800.612 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad, ubicado en la avenida 28 (La limpia), signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…” Más adelante, la citada actora, expresó: “… demando a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ya identificada, por DESALOJO, con base en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que me entregue el inmueble de mi propiedad, antes identificado, y además me cancele la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados, o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley”.
Esto contiene la confesión de la actora FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, basada en un hipotético e incierto hecho de existir un contrato de arrendamiento celebrado con ella por un tercero, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por supuesto, ajeno al presente juicio y no celebrado por ella, la demandante (…).
En consecuencia, se está en presencia de una acción reservada única y exclusivamente a la parte que alegue y demuestre la celebración real y efectiva de un contrato de arrendamiento no cumplido por parte de su mandante, por lo tanto al no existir a favor de está una relación contractual, mucho menos puede existir a su favor una acción de desalojo de vivienda basada en un contrato inexistente.
El artículo 361 de la Ley adjetiva Civil, es del siguiente tenor:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.”
La doctrina (Bello Lozano. Juicio Ordinario. Editorial estrados. 1970. pág. 147), ha sostenido lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quién se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. “
A su vez, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha sostenido que:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella (sic) “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos jurídicos. Contribución al Estudio de la excepción de inadmisibilidad por la Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987. pág. 183):
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Sobre el punto en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…)
En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), sostuvo:
En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para ceder o incoar la resolución del contrato de arrendamiento. Ciertamente, en este tipo de demandas puede ser ejercida por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél; entre otros.
Por ello, cabe afirmar, que la parte demandante ha debido demostrar que la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, no tiene la cualidad de arrendadora del inmueble su iudice, esto es, no tiene la idoneidad necesaria para actuar en el presente juicio como titular de la acción de desalojo propuesta. Más no ha debido esgrimir como fundamento de la falta de cualidad que la demandante no puede actuar en juicio como titular de la acción, debido a que no es la legítima propietaria del inmueble sub iudice. Por lo anterior, este Juzgador declara improcedente el alegato de la falta de cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio como arrendadora, por cuanto el título de propietaria del inmueble no le otorga el carácter de arrendadora del mismo. Así se decide.
La parte actora alega como fundamento de su pretensión que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.929, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.612, domiciliada de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble, que para entonces era de su propiedad, constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Que dicho inmueble tiene un terreno propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts.²), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de David Morales; Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia); Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Jaime; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano David Morales, tal y como consta del documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 01/12/2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42. Que posteriormente, le fue traspasado dicho inmueble, por el susodicho ciudadano, FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, según documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, tomo 49; el cual corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, no siendo impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandada. Que dicho contrato de arrendamiento verbal, comenzó el día 02 de diciembre del año 2006, con un canon de arrendamiento convenido por acuerdo de los ciudadanos MARIA PEDROZO TORRECILLA y FRANKLIN ENRIQUE BUTRIAGO CANTILLO, quienes fueron las partes que contrataron en principio, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siendo acordada además, que la casa arrendada sería destinada a vivienda familiar. Que la nueva propietaria adquirió los derechos de la arrendadora, en esta relación jurídica, de los cuales la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, canceló el mes de febrero y marzo del 2007, como canon de arrendamiento, y así todo sucedía en forma normal, por cuanto la ciudadana ya identificada, hasta la fecha ya venía cumpliendo con la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento, pero en una forma inexplicable.
La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. En consecuencia, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de los establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia entre arrendador y arrendatario.
El artículo 20 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo pueden tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
Se observa entonces, que la protección que concede el artículo 20 en comento abarca a toda relación arrendaticia escriturada, aún cuando en la verbal la protección también se da en razón de que incluso, el artículo 1605 del Código Civil establece:
Auque el arrendamiento no conste en instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se haya determinado su duración
Teniendo en cuenta las disposiciones citadas y el hecho que la parte demandante consignó documento de propiedad de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), registrado bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 49, el cual al ser adminiculado con las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y HUMBERTO URDANETA, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, demostró la existencia de la convención locativa que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 28 (La Limpia ) signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de David Morales, Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia) ; Este: Con propiedad que es o fue de Isabel Jaime y Oeste: Con propiedad que es o fue de David Morales y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007).
De otra parte, la parte demandada alega que habita el inmueble objeto de este litigio, bajo la dependencia del ciudadano VICTO HUGO MAVARES CHÁVEZ, su legítimo propietario, tal como debe resolverse en la tacha de falsedad a que antes se ha referido, desde el año 1998, como su cuidadora, encargándose de su limpieza, vigilancia y mantenimiento esto es, que es poseedora precaria del inmueble y lo posee a nombre del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVAREZ CHÁVEZ. Sin embargo, no consta en actas que la parte demandada haya demostrado en el debate probatorio, la posesión precaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por lo que en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ en contra de la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, identificada en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ambas plenamente identificadas en actas, y en consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada, ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.800.612 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble ubicado en la avenida 28 (La Limpia), signada con el N° 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se condena a la parte demanda, ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, antes identificada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), por concepto de pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del años dos mil siete (2007).
3.- Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS BERMÚDEZ y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula, 25.591, 126.826 y 26.643, respectivamente; y la parte demandada obró representada por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 05-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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