Expediente N° 1444



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 167.061, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.450.131, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA, identificado ut supra, representado por el profesional del Derecho WOLFGAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 42.921, en contra de la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho WOLFGAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.921, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA, antes identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) su representado suscribió conjuntamente con la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.450.131, de este domicilio, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle 98D-2, distinguida con el N° 61-08 del barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble le pertenece a su representado según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 05, tomo 5°, protocolo 1°.
2. Que en la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes hoy a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mensualidad, incrementado en el año dos mil uno (2001) a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), es decir, OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00).
3. Que en la Cláusula Quinta se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la culminación del contrato.
4. Que en la Cláusula Segunda se estableció una duración de un (01) año, contados a partir del 13/10/1999, prorrogable automáticamente, si con por lo menos un (01) mes de anticipación a su vencimiento y por escrito, cualquiera de las partes no participe a la otra su expresa voluntad de dar por terminado el presente contrato, siempre que el arrendatario se encontrare solvente.
5. Que el contrato se renovó automáticamente, convirtiéndose después en contrato a tiempo indeterminado.
6. Que la arrendataria presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005, así como también los meses de enero a diciembre de 2006, y lo que va del año 2007, alcanzando la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00)), es decir, DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600,00).
7. Que el inmueble objeto de inspección se encuentra en precarias condiciones de habitabilidad y funcionalidad, incurriendo así en el incumplimiento de la obligación a que se refiere las cláusulas sexta y séptimo.
8. Que el día 14/02/2005 el arrendador le informó a la arrendataria que había decidido rescindir del contrato.
9. Que la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga, por el atraso en el pago de más de dos mensualidades arrendaticias.
10. Que demanda a la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, para que entregue el inmueble arrendado y pague la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), que representan: a) Los cánones de arrendamiento descritos anteriormente; b) Resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados; y c) Las costas y costos.
11. Que fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1160, 1167, 1264 y el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del Derecho EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el libelo que la parte actora, no es la misma persona que supuestamente contrató con la parte demandada de autos, es decir, que no existe identidad lógica entre la persona demandante y quien suscribe esta contestación, por cuanto el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento es totalmente distinto al inmueble identificado en el documento de propiedad del demandante de autos tal y como será demostrado en el presente juicio.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinales 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda defecto de forma de la demanda.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho lo alegado por la parte actora, por ser totalmente falsos los mismos.
4.- Niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato privado de arrendamiento en fecha 13/10/1999.
5.- Niega, rechaza y contradice que en dicho contrato se estableciera una duración de un (01) año, contado a partir del 13/10/1999, prorrogable de manera automática e indefinida.
6.- Niega, rechaza y contradice que dicho contrato se haya prorrogado consecutivamente hasta la presente fecha.
7.- Niega, rechaza y contradice que haya aceptado en el mes de diciembre de 2001 que el canon se estableciera en Bs. 80.000,00.
8.- Niega, rechaza y contradice que haya recibido del ciudadano José Ángel Dávila, misiva con fecha 14/02/2005, contentiva de notificación de rescindir el contrato. Las desconoció e impugnó.
9.- Niega, rechaza y contradice que sea deudora de la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por cánones de arrendamiento, y por resarcimiento de los daños y perjuicios.
10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, impugna y desconoce el contenido y firma del contrato de arrendamiento, así como las misivas y notificaciones.
11.- Niega, impugna y desconoce el contenido y la firma de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/03/2007.
12.- Niega, rechaza y contradice la condición de acreedora de la parte actora, y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Instrumento poder en copias certificadas constante de cuatro (04) folios útiles debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2007.
2.- Contrato de Arrendamiento en copia certificada, constante de dos (2) folios útiles. Quien suscribe el presente fallo, lo apreciará al pronunciarse en el PUNTO PREVIO que resuelve el desconocimiento formulado por la parte demandada, respecto de esta documental.
3.- Originales de notificaciones de fechas 14/02/2005 y 02/02/2006, dirigidas a la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT, y firmadas por el abogado WOLFGAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Este juzgador las apreciará al pronunciarse en el PUNTO PREVIO que resuelve el desconocimiento formulado por la parte demandada, respecto del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales..
4.- Documento de propiedad en original, donde se evidencia la propiedad de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle 98D, N° 61-08, en jurisdicción del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 98D; Sur: calle 98E; Este: avenida 61; y Oeste: propiedad que es o fue de Luis Álvarez; registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23/04/1990, anotado bajo el Nº 05, protocolo 1°, tomo 5. la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, y por tratarse de un documento que cumple las condiciones exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna respecto del hecho que se desprende del documento, esto es que el ciudadano JOSÉ ANGEL DAVILA, portador de la cédula de identidad N° 4.152.214, es propietario de el inmueble identificado ut supra. Así se decide.-
5.- Copias certificadas de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Este juzgador, apreciará la mencionada documental al pronunciar en el PUNTO PREVIO referido a la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma formulada por la parte demandada. Así se decide.-

2. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO
2.1. POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales e igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba. Estas invocaciones tienen vinculación con el principio de adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.-
2.- Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar.
3.- Promovió la prueba de informes a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a Enelven. La mencionada probanza fue admitida por el tribunal, y en fecha 11 de noviembre del año 2008, se oficio bajo el número 403-2008 a la Oficina Subalterna del Segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado por la parte promovente. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal recibió y agregó a las actas comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el número 480-929 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cual se lee textualmente: “…, al respecto, cumplo con notificarles que no aparece ningún documento registrado por ante esta Oficina Registral con la fecha y referencia antes indicada”. Por tal sentido, este Juzgador la desecha y no otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- Promovió la prueba de informes en el sentido de que este órgano jurisdiccional oficiase a Enelven requiriéndole información sobre a nombre de quien salen los recibos de energía eléctrica y saldo deudor que para la fecha tiene el inmueble signada con el N° 61-08, ubicado en la calle 98D2, con avenida 61, Barrio Simón Bolívar. Constata quien suscribe el presente fallo, que el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes el día once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), librándose el respectivo oficio a la Oficina Principal de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal recibió y agregó comunicación procedente de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha dos (029 de diciembre de dos mil ocho (2008), en la cual se lee textualmente: “En tal sentido le informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (sistema de Atención al Cliente), aparece registrado con los datos del inmueble suministrados por su Despacho, el ciudadano José Ángel Dávila, como titular de la cuenta contrato se servicio de electricidad. Asimismo, le informamos que actualmente no posee deuda alguna con nuestra representada.” A su vez, al folio setenta y nueve (79) del expediente corre inserta acta de inspección judicial practicada por este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se lee textualmente: “El Tribunal deja constancia que el notificado presentó a la vista una factura de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, donde se lee textualmente N° de cuenta contrato 100001373325; Nombre Elsy Betancourt; C.I./R.I.F. V22450131; Dirección Suministro BRR Simón Bolívar Calle 98D-2, Casa 61-08 Maracaibo; Poste L04K16: Medidor :640471”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribuna desecha la referida prueba de informes. Así se decide.

2.2. POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.

PRUEBAS EVACUADAS EX OFFICIO
En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente litis, a los fines de dejar constancia de quien o quienes se encuentran en posesión del inmueble.

PUNTO PREVIO N° 1

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas en los siguientes términos: “ Igualmente, mi representada y defendida opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se hace la pretensión con las pertinentes conclusiones; y por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340 en su ordinal 4°, en cuanto al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…, y los datos o títulos y explicaciones necesarios…” .
Destaca quien suscribe el presente fallo, que en el libelo de la demanda el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
1. Que en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) su representado suscribió conjuntamente con la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.450.131, de este domicilio, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle 98D-2, distinguida con el N° 61-08 del barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.-
2. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes hoy a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mensualidad, incrementado en el año dos mil uno (2001) a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).-
3. Que en la Cláusula Quinta se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la culminación del contrato.
4. Que en la Cláusula Segunda se estableció una duración de un (01) año, contados a partir del 13 de octubre de 1999, lapso éste que sería prorrogado automáticamente, si con por lo menos un (01) mes de anticipación a su vencimiento y por escrito, cualquiera de las partes no participe a la otra su expresa voluntad de dar por terminado el presente contrato, siempre que el arrendatario se encontrare solvente.
5. Que vencido el lapso original y no mediando manifestación de ninguna de las partes de darlo por terminado, el contrato se renovó automáticamente y por ende el arrendatario continuó ocupando el inmueble en las mismas condiciones, y que aún vencida la única prórroga, se continuó con la relación arrendaticia, lo cual modificó su naturaleza originaria, convirtiéndolo en contrato a tiempo indeterminado.
6. Que a la fecha de incoar esta acción, la arrendataria presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005, así como también los meses de enero a diciembre de 2006, y lo que va del año 2007, alcanzando la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00).
En lo atinente a los fundamentos de derecho, observa este juzgador: se lee del contenido del libelo de la demanda, que el demandante acude a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, ya identificada para que sea obligada a hacer la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y para que pague la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) que representan : a) Los cánones de arrendamientos descritos anteriormente, b) Resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, por falta de mantenimiento, conservación y buen funcionamiento, c) La cantidad que prudencialmente estime el Tribunal por costas y costos.
Fundamenta la presente demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 y el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto del escrito libelar se evidencia que la parte actora, dio cumplimiento a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, ejusdem, por cuanto la parte demandada no fundamentó en qué consiste la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sólo se limita a alegar las razones de hecho por las cuales debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO N° 2

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, impugnó y desconoció el contenido y la firma del contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el cual corre inserto en copias certificadas a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente; por cuanto el mismo es fraudulento y carece de fecha cierta y por haber sido estampadas en forma fraudulenta. Desconoce igualmente, las misivas o cartas de fecha catorce (14) de febrero de 2.005 y 2 de febrero de 2006, respectivamente, acompañadas a la demanda, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y once (11) del expediente, por las razones de que ninguna de las misivas o cartas de notificación jamás fueron firmadas por su representada. Por último niega, impugna y desconoce, el contenido y la firma de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, realizada sobre el inmueble que no guarda relación con el inmueble identificado en el contrato de marras, las cuales corren insertas a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente.
La eficacia probatoria del instrumento privado, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquél a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no reconocer su paternidad, caso en el cual, la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera su eficacia probatoria.
Expresa el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 173, lo siguiente:
El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función - como enseña Denti - de producir el efecto introductoria de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega la firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco9 y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido - como se ha dicho antes - que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo cual al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos. Toca ala parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo (Art. 445 CPC).

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

A su vez, al artículo 445, ejusdem, prevé:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca ala parte que produjo el documento probar su autenticidad. A este efecto, puede la parte promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Se desprende de la primera disposición citada que una vez presentado el documento por una de las partes, la oportunidad para desconocerlo será en el acto de la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a su promoción si se trata del caso de documento privado presentado en el lapso probatorio. En este sentido, si el documento es desconocido después de la contestación de la demanda, tal desconocimiento será considerado extemporáneo.
En tal sentido, expresa el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004):
Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, el cual corresponde – para utilizar la terminología del viejo Código- al de contestación al fondo de la demanda. (…) dicho acto de contestación a la demanda es sólo la respuesta del demandado a la pretensión del actor en cuanto a su mérito; y en modo alguno sobre la impugnación de los presupuestos procesales o de atendibilidad de la pretensión (cfr comentario al mencionado Art.346). Por consiguiente no debe considerarse tardío o extemporáneo el desconocimiento efectuado en el escrito de litis contestatio que el demandado haya consignado después de interponer las cuestiones previas, y luego que éstas hayan sido subsanadas o resueltas.

A su vez, se desprende de la segunda disposición citada, la forma en que ha de proceder la parte que produjo el documento para probar su autenticidad, cuando el adversario ha negado la firma o los herederos o causahabientes han declarado no conocerla. Al respecto, podrá promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. El presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.
Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.
El desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da lugar a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión sólo se resuelve en la sentencias del juicio principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la Ley (artículo 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción como para su evacuación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2004, sostuvo:
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarlas, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…
… En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.

Se constata de las actas procesales que la parte demandada desconoció en el acto de contestación de la demanda el contenido y la firma del contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó al libelo de la demanda. Desconoció igualmente, las misivas o cartas de fecha catorce (14) de febrero de 2005 y 2 de febrero de 2006, respectivamente, acompañadas a la demanda, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y once (11) del expediente.
Este juzgador observa, que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo o la de testigos, si no fuere posible hacer el cotejo, en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, encontrándose en la carga de demostrar la autenticidad de los documentos supra mencionados, en consecuencia, para quien suscribe el presente fallo tales documentos quedan desechados de este proceso y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
De igual manera, la parte demandada impugno y desconoció, el contenido y la firma de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo del 2.007, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente; alegando que la misma fue realizada sobre un inmueble que no guarda relación con el inmueble identificado en el contrato de marras.
Respecto de la impugnación formulada, este juzgador considera que la parte demandada erró en el medio de ataque a utilizar para enervar la documental presentada por la parte actora, debido que al tratarse de un documento público, ha debido oponer la tacha de falsedad del documento público, fundamentada en alguna de las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 1380 del Código Civil, a saber:
El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1.- Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2.- Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Del contenido del escrito de contestación consignado por la parte demandada, observa este juzgador que ésta solo se limitó a impugnar de manera genérica la mencionada documental, sin indicar la norma legal en la cual fundamenta la tacha y ninguna de alguna de las causales previstas en el citado artículo de la norma sustantiva civil y con lo cual pretende anular los documentos consignados por la parte actora como fundamento de su pretensión.
De otra parte, el Código de Procedimiento Civil regula en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, el procedimiento a seguir en lo casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público, el cual también se observará en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados en cuanto les sean aplicables las reglas de los artículos referidos a la tacha de documentos públicos. Las mencionadas normas prevén dos tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto del juicio principal o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse la tacha en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso, el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse de manera pormenorizada los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo, darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y evidentemente la manifestación de tacha. Ahora bien, una vez propuesta la tacha, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Formalizada la tacha se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación o manifieste que no insiste en el documento tachado, en este caso, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual se tramitará en cuaderno separado.
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la parte demandada impugnó el contrato de arrendamiento y los contratos de compra venta autenticados acompañados al libelo de la demanda, en la oportunidad de promover pruebas, de lo que se sigue que la impugnación o tacha fue efectuada de manera tempestiva a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva civil; tal afirmación se fundamenta en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6/03/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se estableció lo siguiente:
En el presente caso el documento público que se ha impugnado fue presentado conjuntamente con el escrito de demanda, por lo que en el criterio de la parte apelante, la tacha del mismo sólo puede proponerse en la oportunidad d la contestación de la demanda.
Ahora bien, de la simple lectura de las normas transcritas, se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previo distintas situaciones y oportunidades para la tacha de instrumentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede oponer “en cualquier estado y grado de la causa”, por tanto, en criterio se esta Sala, carece de fundamento jurídico la apreciación que hacen los apoderados judiciales de la parte apelante que, en el presenta caso, la tacha del documento debió efectuarse en la contestación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de Sustanciación en fecha 17 de abril de 2002.

Sobre la finalidad de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 22/09/2004, estableció que:
…Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, … que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o por que atribuya a este declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamenten y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la parte demandada no ha debido impugnar la documental antes mencionada, sino que ha debido tachar el referido documento público, alegando alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, y en base a ello, seguirse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto es, en el quinto día siguiente, ha debido presentar escrito formalizando la tacha o impugnación, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quiera expresar. Asimismo, no hay constancia en actas que la demandada de autos haya consignado el escrito de formalización de tacha, por tanto este jurisdiccente la declara inadmisible, atribuyéndole la consecuencia que deriva de tal conducta, esto es, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
La parte demandante ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA, identificado en actas, fundamenta su pretensión en un documento privado supuestamente suscrito por éste y por la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, en fecha 13 de octubre de 1999, a través del cual el primero de los nombrados cede en arrendamiento a la segunda de las nombradas un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por una casa situada en la calle 98D-2, N° 61-08 del barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A los fines de determinar si el supuesto contrato de arrendamiento puede ser considerado como instrumento fundamental de la pretensión de actor, la doctrina venezolana, entre los cuales se puede mencionar al autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, Mobl-Libros, 2002, página 157, sostiene:
Los instrumentos fundamentales de una demanda se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su pretensión, por cuanto de ellos emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando al libelo de demanda para darle certeza a sus alegatos. Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, aunque podría suceder que el demandante no acompañe esos documentos a su escrito libelar, sino que indique la oficina o lugar donde se encuentren, como se verá más adelante.
(…)
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión la cual estará conformada pro los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actora que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido, lo que también deberá ser debidamente fundamentado como lo exige el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe deducirse necesariamente que el instrumento fundamental de una demanda es el que mantenga conexidad entre los hechos y el derecho y en este sentido lo serán aquellos en que la voluntad de las partes es de tal importancia que sin ella la relación jurídica no existiría.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, sostuvo:
La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente en derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por su parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión. A fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos. (…).

Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia citadas, considera este juzgador, que el documento privado contentivo del supuesto contrato de arrendamiento consignado adjunto al libelo de la demanda constituiría el documento fundamental de su pretensión, si la parte demandante lo hubiera hecho valer en juicio mediante la prueba de cotejo o la de testigos, si no pudiere efectuarse el cotejo. Sin embargo, consta en actas que la parte demandada desconoció de manera tempestiva en el acto de contestación de la demanda, las instrumentales mencionadas anteriormente, y la parte demandante no cumplió con la carga de probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigo, si no pudiere efectuarse el cotejo, por lo que en fuerza de lo anterior, este Juzgador las desecha y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, promovió como defensa de fondo la falta de cualidad y la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, prevista en el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11º del artículo 346, cuando estás últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

La doctrina (Bello Lozano. Juicio Ordinario. Editorial Estrados. 1970. pág. 147), ha sostenido lo siguiente:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha sostenido que:
La cualidad o legitimation ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos jurídicos Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por la Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica venezolana, Caracas, 1987, pág. 183).
Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

Sobre el punto en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…)
En tanto que la cualidad o legitimation ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto el quedar desechado del presente proceso el supuesto contrato privado de arrendamiento consignado por la parte demandante adjunto al libelo como documento fundamental, conforme a las consideraciones explanadas en el PUNTO PREVIO N° 1, en opinión de este juzgador, no existen elementos que demuestren que el ciudadano JOSÉ ANGEL ÁVILA, tiene cualidad activa para intentar la presente acción, por cuanto no hay constancia en actas de que el mencionado ciudadano, en verdad le haya cedido en arrendamiento a la ciudadana ELSY SABETH BETABCOURT, el inmueble constituido por una casa situada en la calle 98D-2, signado con el N° 61-08 del Barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, sobre un inmueble conformado por una casa, situada en la calle 98D-2, signada con el N° 61-08, del barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de Bs. 60.000,00, incrementada posteriormente en la cantidad de Bs. 80.000,00; que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble; que la arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de dos mil cinco (2005), enero a diciembre de dos mil seis (2006), y enero al ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007); que para el momento de incoar la demanda, la arrendataria adeuda la cantidad de Bs. 2.600.000,00; que desde el 14/02/2005 el arrendador le ha notificado a la arrendataria, su voluntad de rescindir el contrato.
Por otro lado, la demandada alega la inexistencia de la relación arrendaticia, y negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de hecho y de derecho expresados por la parte actora en el escrito libelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que el objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble conformado por una casa situada en la calle 98D-2, signada con el N° 61-08, del barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como lo es la supuesta existencia del contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por una casa situada en la calle 98D-2, signada con el N° 61-08, del barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el supuesto pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).


Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el juez a quien deba ocurrirse. (El subrayado es de la jurisdicción)

Al respecto este Jurisdicente acoge lo que ha establecido la doctrina en reiteradas oportunidades; plena prueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, en consecuencia, la decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denote claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.
Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según Savigny, el poseedor debe tener el corpus y el animus.
En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada , ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado.
Ahora bien, dentro de este particular debe este jurisdicente incluir la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como medio probatorio que constituye el fundamento de su excepción y a tal efecto observa:
Quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, ha de deducir su derecho mediante las acciones petitorias correspondientes, así tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandante ejerció su acción pretendiendo el Desalojo del inmueble que afirma de su propiedad basado en la existencia de cánones o pensiones de arrendamientos insolutas y con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, debemos considerar a la institución arrendaticia como un contrato del cual nacen exclusivamente derechos y obligaciones personales y de créditos, para las personas intervinientes en el mismo; así tenemos, que para el arrendador le está dado mantener en goce pacífico de la cosa al locatario por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, y el arrendatario entre otras le nace la obligación de pagar el precio pactado.
Nuestra Ley sustantiva acoge plenamente el carácter personal del contrato de arrendamiento y por ende no se desprende que el arrendatario ejerza un poder tal sobre la cosa arrendada, que pueda motivar una interpretación de aquél como un derecho real. El goce de la cosa arrendada no involucra el traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, quién solo ejerce simplemente la tenencia de la cosa, necesaria para alcanzar el disfrute de las utilidades y, por ende el arrendatario solo tiene el poder material de la cosa (corpus), y no le es dable, el contrato se le sede temporalmente únicamente uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es el goce y disfrute de la misma.
De lo expuesto se desprende que el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes en el arrendamiento ha de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, promovió como defensa de fondo la falta de cualidad y la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, prevista en el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11º del artículo 346, cuando estás últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

La doctrina (Bello Lozano. Juicio Ordinario. Editorial Estrados. 1970. pág. 147), ha sostenido lo siguiente:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha sostenido que:
La cualidad o legitimation ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos jurídicos Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por la Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica venezolana, Caracas, 1987, pág. 183).
Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

Sobre el punto en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…)
En tanto que la cualidad o legitimation ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

Este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad en la persona del demandante, alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el quedar desechado del presente proceso el supuesto contrato privado de arrendamiento consignado por la parte demandante adjunto al libelo como documento fundamental, en opinión de este juzgador no existen medios probatorios que demuestren que el ciudadano JOSÉ ANGEL ÁVILA, tiene cualidad activa para intentar la presente acción, por cuanto no hay constancia en actas de que el mencionado ciudadano, en verdad le haya cedido en arrendamiento a la ciudadana ELSY SABETH BETABCOURT, el inmueble constituido por una casa situada en la calle 98D-2, signado con el N° 61-08 del Barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa quien suscribe el presente fallo: Primero: Se desprende de la inspección practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ochop (38), que la misma se practicó sobre un inmueble: “signado con el N° 61-08, ubicado en la calle 98D2, con avenida 61, barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 98D2, Sur: calle 98E, Este: avenida 61 y Oeste: inmuebles N° 61 y N° 61-24” (cursivas del Tribunal). Segundo: De la inspección judicial que corre inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente, se lee textualmente que: “En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:00, se trasladó y constituyo este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en compañía del profesional del derecho EDDY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, actuando con el carácter acreditado en actas, en la siguiente dirección: barrio Simón Bolívar, calle 98D-2 casa N° 61-08; cerca del taller de latonería y pintura, en Maracaibo del Estado Zulia ------- en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (….)”. El Tribunal deja constancia que el notificado presentó a la vista una factura de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, donde se lee textualmente: N° de cuenta contrato 100001373325; Nombre Elsy Betancourt; C:I./R:I:F:V22450131; Dirección Suministro BRR Simón Bolívar Calle 98D-2 Casa 61-08 Maracaibo; Poste: L04k16; medidor: 640471”K (cursivas del Tribunal). Tercero: Del escrito de solicitud de inspección judicial que riela inserta al folio diecisiete (17) de las actas procesales, se lee textualmente: “(…) A fines que me interesa demostrar en juicio, ruego a Usted traslade y constituya al Tribunal a su digno cargo, en el siguiente domicilio, el cual está formado por un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representado, situado en la calle 98D N° 61-08 del Barrio simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 5°, a fin de practicar una Inspección Judicial en dicho inmueble para dar fe de lo siguiente: PRIMERO: De la dirección y ubicación exacta del inmueble en el cual se encuentra constituido, así como también los puntos referenciales y de los linderos que lo demarcan. SEGUNDO: De la coincidencia de los datos discriminados en el particular anterior con el documento de propiedad consignado en este acto por la solicitante. (…)” (Cursivas del Tribunal). Cuarto: Del documento de compra venta que corre inserto a los folios que riela inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA, adquiere la propiedad de un inmueble constituido por “un terreno propio situado en la calle 98D, N° 61-08, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle 98D; SUR: Calle 98E, ESTE: Avenida 61; y OESTE: Propiedad que es o fue de Luís Álvarez” (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo anterior, se concluye que el inmueble al cual se refieren las inspecciones practicadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del contrato de compra venta de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), que rielan insertos a las actas procesales, no es el mismo inmueble que supuestamente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA haya cedido en arrendamiento a la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO. Así se decide.
En el caso sometido a decisión, la parte actora en ningún momento logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento, así como tampoco trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la existencia de la duda cuanto a la veracidad de la relación de arrendamiento supuestamente existente entre las partes, y en razón a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe este fallo, debe sentenciar a favor de la parte demandada, trayendo como consecuencia jurídica que la acción no debe prosperar.
Es decir, el actor debe asumir o está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa a la demandada son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su pretensión alegada por él, con miras de gravar o hacer valer un derecho en juicio con la prueba de los hechos que constituyen su fundamento.
En conclusión, el actor se haya en la misma posición que la demandada en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y excepción respectivamente, y en consecuencia al ciudadano JÓSE ÁNGEL DÁVILA le toca probar todos los hechos que crea pertinente en defensa de su derecho y a la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, probar la excepción o los presupuestos generales de ese estado. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser declarada procedente, por cuanto la parte actora no demostró en actas lo alegado en su escrito libelar. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA contra la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, ambos suficientemente identificados en las actas.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS GARCÍA GUZMAN y LUÍS TRUJILLO ESCANDÓN debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 42.921, 37.841 y 42.942, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho EDDY FERRER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.428; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 004-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/alpf.-