EXP-7158 SENT, 9922.-
+
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “TRANSPORTE RÍO CLARO, S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el No.48, tomo 4-A y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, conjuntamente con la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SANTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1983, bajo el No.39, tomo 3-C y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, ambas empresas representadas por el ciudadano JOSÉ SANTOS GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.377.029, actuando con el carácter de Presidente de las Sociedad
DEMANDADO: “BANCO DEL CARIBE, C.A” constitutivo y domiciliado en la ciudad de Caracas, anotado bajo el No.74, tomo 16-A, el 9 de julio de 1958
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), intentará la Sociedad Mercantil denominada “TRANSPORTE RÍO CLARO, S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el No.48, tomo 4-A y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara conjuntamente con la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SANTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1983, bajo el No.39, tomo 3-C y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, ambas empresas representadas por el ciudadano JOSÉ SANTOS GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.377.029, actuando con el carácter de Presidente, asistido para este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.831; contra “BANCO DEL CARIBE, C.A”., cuyo documento fue inscrito en el libro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el día 12 de febrero de 1954, bajo el No.92, posteriormente modificado su documento constitutivo y domiciliada en la ciudad de Caracas, anotado bajo el No.74, tomo 16-A, el 9 de julio de 1958, por un accidente que se dio entre el vehículo Marca: MACK; Modelo: R688T; Año:1988; Placa: 93N-MAY; Tipo: CHUTO; Color: Blanco; Uso: CARGA; Serial de carrocería: 2M1N190YXJC023406; perteneciente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES RÍO CLARO, S.R.L, según título de propiedad No.3604394 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el 19 de noviembre de 2001 y el remolque tipo CAVA; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL; Placa No.87J-AAJ; Uso: CARGA; Año:1997; Serial de la carrocería: 0728, que le pertenece a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTES SANTOS, C.A.,” según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo el día 19 de junio de 2000, anotado bajo el No.58, tomo 39, y para que pague la cantidad de VEINTE MILL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS.20617,71), que el adeuda a su representada por los conceptos anteriormente descritos.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26-09-2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que la admitió en la misma fecha, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, más ocho días como término de distancia, por tener la parte demandada su domicilio en la ciudad de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio de la parte demandada solicito la entrega de los recaudos de citación según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado de la parte demandada presento diligencia, declarando que ya ha sido entregado los recaudos de citación.-
III
III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, en fecha 19 de diciembre de 2007, fecha en que se entrego los recaudos de citación; a la parte demandante, para que practicara la citación y compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, más ocho días como término de distancia, por tener la parte demandada su domicilio en la ciudad de Caracas, hasta la presente fecha no se ha verificado ni consta en actas la práctica de la citación de la sociedad mercantil “BANCO DEL CARIBE, C.A”, ni ningún otro acto procesal, toda vez que la parte actora no dio el impulso respectivo para que se logrará, por lo que, en el presente proceso no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Este Juzgador está conforme con la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el arancel judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y suministro de los gastos de transporte, sino que el actor debió ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de los demandados y de esta forma darle impulso al juicio, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la ultima actuación procesal sin que conste en autos la citación de la parte demandada, y que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de los demandados, en virtud que, desde el 26- 09- 07, fecha en que se le dio entrada y que correspondió conocer a este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya perfeccionado dicha citación, ni se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia.-
|