EXP- 7172 SENT- 9919
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,
DEMANDADOS: JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad No.13.002.754, y FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.211.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentó el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.983 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No.1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No.63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No.39, tomo 152-A y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de junio de 2002, bajo el No.8, tomo 676-A, en adelante denominada BANESCO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad No.13.002.754, y FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.211.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia ambos, para que pague la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.64.058,07), por los conceptos siguientes: a) saldo capital del préstamo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.55.763,28); b) intereses convencionales a la tasa del veinticuatro punto cincuenta por ciento (24,50%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día treinta (30) de Junio de 2007, hasta el día catorce (14) de Enero de 2008, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.7.514,10), c) intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día treinta y uno (31) de julio de 2007 hasta el día 14 de Enero de 2008, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.780,69), más los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veintisiete punto cincuenta por ciento (27,50%) anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del definitivo pago, conforme lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela No.96-04-02 de fecha 15 de abril de 1996.
Dicha demanda fue legalmente distribuida a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 17 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 30 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2008, se citó personalmente al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, parte demandada, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil expone la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, codemandado en la presente causa y el Tribunal lo y agregó a las actas.
En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVRESCO, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia solicitando citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal proveyó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y se ordenó al secretario fijar el cartel de citación para la publicación del mismo en los correspondientes diarios.
En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado THOMAS CRUZ, apoderado judicial de la parte actora diligenció.
En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consigno los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación que se ordenó librar. En la misma fecha este Tribunal proveyó y se ordenó desglosar los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos JUAN MUÑOZ Y FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA.
En fecha 09 de mayo de 2008, el abogado THOMAS CRUZ, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia, solicitando se le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal proveyó y se designó al abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ, como defensor Ad-Litem de la parte demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508 para que compareciera por ante este Tribunal dentro del segundo día de despacho siguientes al día en que constará en actas su notificación.
En fecha 13 de mayo de 2008, se notificó al abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUÍZ, como defensor Ad-Litem del ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 15 de mayo de 2008, se tomó el juramento al defensor Ad-Litem JOSÉ LEONARDO RUÍZ.
En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO presentó diligencia solicitando librar recaudos de citación del defensor Ad-Litem designado.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado.-
En fecha 17 de junio de 2008, se citó al defensor Ad-litem, ciudadano LEONARDO JOSÉ RUÍZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, asistido por la abogada en ejercicio INES CARRILLO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.147 y el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUÍZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada y el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de mutuo acuerdo acordaron suspender el procedimiento hasta la fecha 18-07-2008, reanudándose el siguiente día hábil de despacho siguiente.
En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal proveyó y ordenó suspender el curso de la causa desde fecha 03-07-2008 hasta el 18-07-2008, reanudándose al siguiente día hábil.
En fecha 23 de julio de 2008 el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, asistido por la abogada en ejercicio INES CARRILLO RIVAS y el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUÍZ, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem, y el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de mutuo acuerdo acordaron suspender el procedimiento hasta la fecha 08-08-2008, reanudándose el siguiente día hábil de despacho siguiente.
En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal proveyó y ordenó suspender el curso de la causa desde fecha 23-07-2008 hasta el 08-08-2008, reanudándose al siguiente día hábil de despacho.
En fecha 03 de Noviembre de 2008 el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. Humberto Ocando procedió avocarse al conocimiento de la presente causa ordenándose la reanudación de la misma en el décimo tercer día de despacho siguiente al día que conste en actas la notificación que se haga a las partes del avocamiento.
En fecha 04 de diciembre de 2008 se notificó al ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En la misma fecha que antecede se notificó al ciudadano JUAN MUÑOZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 16 de diciembre de 2008 se notificó al ciudadano LEONARDO JOSÉ RUIZ en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano FRANK ESCOBAR MORONTA y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.-Corre inserto a los folios cinco (05) al treinta y cuatro (34), Copias Certificadas de documento poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados en ejercicio THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO Y ANA MORELLA GONZALEZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.983 y 25.342, notariado por ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el No.57, tomo 137.-
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), marcado con la letra “B”, documento original contentivo de préstamo bancario por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.00,00), convenido entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad No.13.002.754 donde funge como fiador solidario el ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, titular de la cédula de identidad No.12.211.226, de fecha 30 de junio de 2006.-
3.- Corre inserto a los folios cuarenta (40), marcado con la letra “C”, copia simple de documento privado contentivo de estado de cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde se lee No. De cuenta 134-0449-6-0-4493014671, nombre: Muñoz Caballero Juan, período: 06/2006.
4.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), marcado con la letra “D”, documento privado contentivo de planilla de estado de cuenta emanado de BANESCO donde se lee al 14-01-08, Cliente: JUAN MUÑOZ; RIF: V13002754, CREDITO N°.631243, Cantidad a pagar: 64.058,07, con firma ilegible y sello húmedo
5.- Corre inserto al folio cuarenta y dos (42), marcado con la letra “E”, original de documento contentivo de comunicación dirigida a BANESCO, de fecha 04 de octubre de 2007, donde el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ expresa que continuará pagando el saldo de su obligación y que cancelará los honorarios del abogado, el mismo se encuentra firmado con firma ilegible, C.I: 13.002.754.
Para valorar y apreciar dichos documentos, este sentenciador procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda, procede a valorarlos considerándose que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, en este caso el defensor Ad-Litem, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este sentenciador, al realizar el recorrido por las actas procesales y al analizar exhaustivamente las mismas, que la parte demandada, en este caso el defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RÚIZ, y el codemandado, ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, en la oportunidad legal correspondiente y en todos los demás actos del proceso no dieron contestación a la demanda ni aportaron ningún medio probatorio, incurriendo de esta manera en falta de pruebas.
PUNTO ÚNICO
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO procediendo con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., alegando que consta de contrato de préstamo de fecha 06/06/2006 que el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO, denominado EL DEUDOR, que recibió de BANESCO un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), que equivale actualmente según la reconversión monetaria a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00) que se obligó a pagar EL DEUDOR en las oficinas del Banco en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que fue el 30/06/2006, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.962.157,90), equivalente hoy a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.962,16), cada una, venciendo la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, alegando que la primera cuota venció el 30/07/2006 y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes hasta completar las treinta y seis (36) cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores. Asimismo alega que EL DEUDOR convino que el capital del préstamo devengaría intereses a favor de BANESCO a la tasa anual fija por los treinta y seis (36) meses del 24,50% sobre saldos deudores y que después de transcurrido ese lapso BANESCO podría ajustar las tasas mediante resoluciones de su Junta Directiva creada al efecto; que en caso de que durante la vigencia del contrato de préstamo, se le permita a los Bancos y demás instituciones financieras, fijar las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. Asimismo alega que quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que BANESCO realizaría los ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, las que el deudor se obligaría a pagar en sus vencimientos; que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total por EL DEUDOR en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamos, le haría perder el beneficio de la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, que sería la máxima activa que determinaría BANESCO. Alega también que EL DEUDOR convino que en caso de mora, la tasa de intereses aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es de tres por ciento anual adicional a la pactada. Alega que esa tasa adicional podrá ser ajustada por BANESCO durante la vigencia del contrato del préstamo.
Asimismo alega que EL DEUDOR canceló las cuotas de Julio a Diciembre todas de 2006, y las cuotas de Enero a Mayo de 2007, y que sin embargo se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días treinta (30) de los meses de Junio de 2007 a Diciembre de 2007 y de los intereses convencionales y moratorios, que por eso ha perdido el beneficio del plazo, y se hace exigible toda la obligación, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, que por eso BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le dio instrucciones para su cobro judicial.
Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales, que en fecha 12 de marzo de 2008 se citó al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO y en fecha 17 de junio de 2008, y se citó personalmente al abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS, defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha, el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citado el codemandado; es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 18 de junio de 2008, le correspondía al defensor Ad-Litem, como el representante del último de los demandados, es decir el ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA contestar en el lapso que concluyó el día 23 de septiembre de 2008, puesto que las partes suspendieron en dos oportunidades el procedimiento; pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha el defensor Ad-Litem como representante de la parte codemandada no compareció a realizar dicha actividad procesal. Y ASI SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ y el defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ, del codemandado ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA no promovieron ningún medio de prueba que les favoreciera, por lo cual pierden la segunda oportunidad que les da la ley para destruir lo alegado por la parte actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ y el ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, como fiador solidario, representado por el defensor Ad-Litem, abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de la parte demandada, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado, que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”
En otras palabras, el demandado, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos que no se lograron probar en la contestación de la demanda, y en el caso de marras no se logró demostrar.
Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 868: Si el demandado diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda en su contra.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:
“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que la parte demandada y codemandada no dieron contestación a la demanda y permanecieron inertes en el momento de negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, es decir durante la etapa probatoria no aportaron pruebas alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.
Ahora bien, los actos subsiguientes del procedimiento oral deben ser omitidos atendiendo lo establecido en los citados artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no utilizar el demandado el recurso de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que pudiera relevarlo de la obligación que le es reclamada, se hace inoficioso el convocar a las partes a una audiencia oral en la cual no tendrá defensa alguna ya que dichos medios probatorios deben ser alegados con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, operando entonces la confesión ficta en contra de la parte demandada.
Establece así el artículo 865 ejusdem lo siguiente:
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, este sentenciador considera que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ CABALLERO y el ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA como fiador solidario, representado por el defensor Ad-Litem, por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
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