EXP: 7268. SENT. 9927



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARIHELY SOCORRO BRACHO.

DEMANDADO: JHONNI GONZÁLEZ.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II.- PARTE NARRATIVA

Se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO propuesta por la ciudadana MARIHELY SOCORRO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.369.083, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAYA RINCÓN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.035, contra el ciudadano JHONNI GONZÁLEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.296.745 y de igual domicilio; para que convenga según lo establecido en la solicitud de separación de cuerpos admitida y decretada por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-07-2008, en la entrega de un bien mueble conformado por un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N898A11370, SERIAL DE MOTOR: 9A11370, PLACAS: VDB07X, signado con el No de Registro 1539538-1 y No. de control BB-045634, según se desprende de certificado de origen, de fecha 15-05.2008. Se estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.80.000,00.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 18 de Febrero del año dos mil nueve, y este Tribunal le dio entrada en fecha 25-02-2009.-


PUNTO ÚNICO

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y por cuanto en el libelo de demanda se evidencia copia certificada de convenimiento suscrito entre los ciudadanos JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN Y MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, debidamente asistidos, anteriormente identificados por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No.4 de fecha 01-07-2008.

Ahora bien, según el Dr. Arístides Rengel-Romberg, (2004) en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo VI. Altolitho C.A, Caracas, Venezuela (P.110):

“…La regla que asienta el principio de la competencia del juez que ha conocido en primera instancia, para la ejecución sentencia, y se aclara que la ejecución procede no solamente contra la sentencia, como acto del juez que pone fin al procedimiento de conocimiento, sino también respecto de cualquier otro acto que pone fin al procedimiento de conocimiento, sino también respecto de cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia, como son los actos de auto composición procesal”

Así las cosas, la ejecución de la sentencia, es la ultima etapa del procedimiento, esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que la decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda…omissis…ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”


SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, siendo el Tribunal competente para ejecutar dicha sentencia el Juzgado que homologó dicho convenimiento, es decir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No.4. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO intentó la ciudadana MARIHELY SOCORRO BRACHO, contra el ciudadano JHONNI GONZÁLEZ. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente Expediente a la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en forma original. Ofíciese.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO


EL SECRETARIO NATURAL
ABOG. REINALDO RONDÓN

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°.9927.

EL SECRETARIO NATURAL.-