Exp: E-7264 SENT:9925



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE YELIBERT RAMOS

DEMANDADO: LAURA ELENA NAVA GONZÁLEZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado No.134.643, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YELIBERT DEL VALLE RAMOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.208.353 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana LAURA ELENA NAVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.500.121, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que es endosatario en procuración de un instrumento mercantil al cobro de la ciudadana YELIBERT DEL VALLE RAMOS BRICEÑO consistente en una (1) letra de cambio librada en Maracaibo, en fecha 13-10-2008 con vencimiento el día 13-11-2008 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.3.490,00), que fue librada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana LAURA ELENA NAVA GONZÁLEZ y aceptada por la misma; cantidad que adeuda y que proviene de sumar los conceptos de: la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs.3.490,00) que corresponde al monto del capital de la cambial cuyo pago se intima, los intereses legales moratorios causados desde el día de presentación para el cobro, del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual del 12%, lo que equivale al (1%) mensual, alcanzando un monto de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs34,90) mensuales que multiplicados por 2 meses que han transcurrido desde la fecha de presentación para su cobro, esto es el día 13 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.69,80), así como los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación, los costos y costas procesales a ser pagados por la intimada, y los honorarios profesionales del abogado actor, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs.889,95), equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de lo reclamado. Se estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.4.449,75); por lo que demanda a dicha ciudadana, conforme a las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la ciudadana LAURA ELENA NAVA GONZÁLEZ, para que pague el monto reclamado.-
En fecha 17 de febrero de 2009 el abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ presentó diligencia solicitando se practique la citación de la ciudadana LAURA ELENA NAVA GONZÁLEZ y en la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YELIBERT RAMOS solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominada “letra de cambio”, la cual corre inserta en el folio tres (03) de las actas por la cantidad de Bs.3.490,00, librada en fecha 13-10-2008, con vencimiento el 13-11-2008 y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles correspondiente a la demandada ciudadana LAURA ELENA NAVA GONZÁLEZ, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.4.513,00) que corresponde a la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.3.490,00) que es el monto reclamado como capital, más la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) por concepto de intereses, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.883,00) por concepto de Honorarios Profesionales y la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) por concepto de costas procesales; y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.769,5) que comprende el monto del decreto intimatorio más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.-
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINALDO RONDÓN

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.9925 y se cumplió con lo ordenado se ofició bajo el Nº.076-2009

EL SECRETARIO