Exp: 7250 SENT: 9923
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ANA FUENMAYOR MOLERO.
DEMANDADO: GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA.
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.014, apoderado judicial de la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.867.267, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.734.396, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupe y entregue un inmueble constituido por una casa con terreno propio, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66F, casa # 95E-80, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que lo entregue en las mismas condiciones que lo recibió; así como cancelarle los cánones de arrendamientos insolutos cuyo monto a la fecha de interponer la demanda era por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.660,00), más los intereses moratorios. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.750, 00).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 01-12-2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 05-12-2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO presentó diligencia impulsando al citación del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ.
En fecha 12 de diciembre de 2008 se citó personalmente al ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas la boleta de citación y la exposición del Alguacil
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el secretario de este Tribunal recibió escrito de reforma de demanda y este Tribunal admitió la misma en la misma fecha, y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 07 de enero de 2009 El ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No.9.734.896, debidamente asistido otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES Y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288 respectivamente.
En fecha 07 de enero de 2009, el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 09 de enero de 2009, el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.
En fecha 12 de Enero de 2009, mediante auto, se ordenó a la parte demandante subsanar las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 13 de Enero de 2009, el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno la continuidad del juicio ordenándole a la parte demandada contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco (5) días siguientes.-
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22 de enero de 2009, el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas, asimismo admitió las mismas.
En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO apoderado judicial de la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.
III. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA se fijó un canon mensual de Bs.220, que debía cancelar el arrendatario los primeros 5 días de cada mes, pero que dichas cancelaciones fueron realizadas mucho tiempo después, llegándose a acumular 3 meses de cánones insolutos para un total de Bs.660,00 más los intereses moratorios, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de servicio de Hidrolago desde 23-08-2007 hasta el 21-10-2008, sumando todo un acumulado de 15 meses sin pagar para un total de Bs.42,75, alegando por último que el mismo ignora la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que señala: “…el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs.220.000,00) mensuales…omissis…que equivalen a Bs.220,00, que serán cancelados por el arrendatario, los 5 primeros días de cada mes…omissis…”; asimismo alega la cláusula séptima expresando que: “…la falta de pago de 2 mensualidades del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato con la arrendadora, dará derecho a esta última a considerar el contrato resuelto y a pedir la desocupación del inmueble, pudiendo exigir el pago de la totalidad de las cuotas vencidas o por vencerse…”
Alega la parte demandada, que no es cierto que su representado le adeude a la actora desde el mes de septiembre, 3 meses de cánones insolutos a razón de Bs.220,00 cada uno, para un total de Bs.660,00, que no es cierto que su representado adeude Bs.42,75 a HIDROLAGO por el servicio de agua desde el 23-08-07 hasta el 21-10-08, que impugna la cuantía de Bs.4.750, monto que fue estimado por exagerado, por cuanto alega que a la actora supuestamente se le adeudan 3 cánones de arrendamiento y cada uno a razón de Bs.220,00, alega que consigna 5 recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales soportan el pago de 6 meses de cancelación de cánones, comprendidos desde el mes de mayo de 2008 hasta octubre de 2008, por lo que afirma que si su representado ha cancelado a la demandante hasta el mes de octubre de 2008 y la acción fue presentada en 01-12-08, para el momento en que es presentada la demanda (01-12-08), su representado adeudaba el canon correspondiente al mes de noviembre de 2008 y que su representado es objeto de un procedimiento de desalojo cuando solo adeudaba un solo canon de arrendamiento, que es el del mes de Diciembre por cuanto alega que el de diciembre de 2008 vencería el 08-12-2008, tomando en cuenta que los meses se cumplían los tres (3) de cada mes y que el arrendatario podía pagar cinco (5) días después. Alega también que no es suficiente el vencimiento de los dos (2) meses para que proceda el desalojo, sino también que haya transcurrido más de 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes según el artículo 51 de LAI, alegando así que para el 01-12-08, el arrendatario solo adeudaba un solo canon de arrendamiento y no 3 meses como alega la arrendadora. Por último alega que su representado tampoco adeuda cantidad alguna por concepto del suministro de agua potable a Hidrolago, por lo que niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 42,75 por concepto del servicio de agua correspondiente desde el 23-08-2007 al 21-10-2008.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
IV.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto al folio tres (03), copia fotostática simple de cédula de Identidad de la ciudadana ANA ESILDA FUENMAYOR MOLERO No. V-2.867.627.
2.- Corre inserto a los folios diez (10) y once (11), original de documento contentivo de Poder Judicial General que la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO, titular de la cédula de identidad No.2.867.627 confirió al abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.014, notariado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 06-11-2008 anotado bajo el No.12, tomo 152.-
3.- Corre inserto al folio doce (12) y trece (13) y sus vueltos original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO, titular de la cédula de identidad No.2.867.627 y el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No.9.734.896 sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66F, casa No.95E-80, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima primera de Maracaibo, de fecha 03-08-2006, anotado bajo el No.60, tomo 83.-
4.- Corre inserto al folio catorce (14) y quince (15), original de documento contentivo de contrato de construcción de mejoras y bienhechurías que el ciudadano DIOMENES MEDRANO, titular de la cédula de identidad No.126.848 celebró con la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No.2.867.627, dichas mejoras constan de porche, sala-comedor, cocina, dos habitaciones, baño con W.C, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc acanalado, ventanas en hierro y vidrio y cercada en baranda ornamental en un inmueble situado en la calle 66F del barrio denominado Cuatricentenario en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11-06-1984, bajo el No.20, protocolo 1°, tomo 14.-
5.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) copia certificada de documento contentivo de compra-venta que el ciudadano GONZALO GARCÍA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No.31.884, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S) organismo creado por Decreto No.47, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el 21-09.1973, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 06-02-1974, bajo el No.55, protocolo 1°, tomo 9° a la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No.2.867.627, sobre una parcela de terreno situada en la avenida 66F, del barrio denominado Cuatricentenario en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad de Antonio Alvárez, y mide veinte con treinta metros (20,30 m); SUR: Propiedad de Teodoro Laguna, y mide veinte con treinta metros (20,30 m); ESTE, su frente, vía pública o avenida 66F, y mide doce con ochenta metros (12,80 m) y OESTE, terreno propiedad del Instituto ocupado por Cristina Chirino y mide doce con ochenta metros (12,80 m), todo lo cual hace una superficie de doscientos cincuenta y nueve con ochenta y cuatro metros cuadrados (259,84 m2), protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11 de junio de 1994, bajo el No.20, protocolo 1°, tomo 14°.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en copia fotostáticas simple el primero, en original el segundo, el tercero y el cuarto y en copia certificada el quinto, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas y certificadas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa.
6.- Corre inserto al folio cuatro (04), copia simple de recibo emanado de CANTV de fecha 10-11-2008, por la cantidad de Bs.58,00.
7.- Corre inserto al folio cinco (05), original de estado de endeudamiento emanado de HIDROLAGO de fecha 10-11-2008, donde se lee: Fuenmayor Ana facturas vencidas pendientes de pago, desde fecha 23-08-2007 hasta el 21-10-2008 y TOTAL GENERAL DEUDA EXIGIBLE: 42.75.
8.- Corre inserto al folio seis (06), original de estado de cuenta emanado de ENELVEN con fecha de emisión 10-11-2008, donde se lee: cuenta contrato: 100000376157, Nombre: Ana Esilda Fuenmayor Molero, C.I o RIF: V2867627 y donde se muestra detalle de conceptos facturados en los últimos seis (06) meses y un monto general facturado de Bs.226, 17, con firma ilegible y sello húmedo.-
Ahora bien, con relación a estos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, este sentenciador observa que los mismos por ser emanados de oficinas públicas, que presta un servicio público, además, tomando en consideración que en las mismas aunque los montos que se desprenden de la constancia de Hidrolago fueron impugnadas por la contraparte, de manera oportuna, el mismo, la parte demandada lo hace describiendo erróneamente como documento privado y los mismos son documentos en los que se requieren informes emanados del organismo administrativo competente, sobre los hechos y que son a solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no son de carácter privado como alega el demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a los recibos de pagos y facturas emanados de dichos organismos administrativos, por cuanto alcanzaron veracidad en la presente causa y por considerarse eficaces y fidedignos a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Corre inserto al folio diecinueve (19), copia simple de comunicación de fecha 10-04-2008 dirigida al ciudadano GERARDO GUTIERREZ URDANETA, donde le solicita si existe posibilidad de la entrega del inmueble en el mes de agosto en la primera semana del año 2008, objeto del contrato de arrendamiento de fecha 03-08-2006 prorrogado debidamente, se encuentra con firma ilegible y se lee: Dr. Demetrio González. Apoderado Judicial de Ana Fuenmayor Molero y se lee: favor acusar recibo: firma ilegible.-
10.- Corre inserto al folio veinte (20), comunicación de fecha 25-09-2008, dirigida al ciudadano GERARDO GUTIERREZ URDANETA, exponiendo que en virtud del tiempo transcurrido desde el 10-04-2008 fecha de la anterior comunicación, solicitándole dialogar y concretar la posibilidad la entrega del inmueble, se observa con firma ilegible, y se lee: Dr. Demetrio González. Apoderado Judicial de Ana Fuenmayor Molero.
Para analizar dichas comunicaciones, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, y al ser impugnados en la etapa correspondiente para ello por la parte demandada como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pero no de la manera idónea correspondiente, ya que el mismo establece: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…”, es decir el procedimiento para impugnar dichos documentos era por la vía de tacha, procedimiento que no fue realizado, por lo tanto dichos instrumentos se tienen como reconocidos y adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Corre inserto al folio, veintiuno (21) al veinticinco copia fotostática simple de sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2002 por el Magistrado: Ivan Rincón Urdaneta.
Con relación a este instrumento, no constituye como tal un medio probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa y se observa de actas que dicho medio fue impugnado por la contraparte, siendo así no se le da valor alguno, por lo que se desecha dicho documento. Y ASÍ SE DECLARA.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Promovió y consignó tres recibos de pagos por la cantidad de Bs.220,00 que corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) y que alega no han sido cancelados, emitidos y firmados en original por su representada Ana Fuenmayor correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble pertenecientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008 para un total de Bs.660,00
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó el merito favorable de las actas y del escrito de subsanación de la cuestión previa alegada y el reconocimiento que la parte demandada hace en la contestación de la demanda respecto a los recibos de pagos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2008 que rielan en original en los folios 39, 40, 41 y 42, señalando que en la demanda no se discuten los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008 sino los cánones insolutos referido a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008 e inclusive los cánones de los meses de DICIEMBRE 2008 y ENERO de 2009, que para el momento del escrito de pruebas todavía permanecen insolutos acumulándose en cinco (5) cánones de arrendamiento contados desde el mes de SEPTIEMBRE 2008 hasta ENERO de 2009, a razón de Bs.220 cada uno sin incluir los intereses moratorios, para un total de Bs.1320,00, y que el recibo provisional que riela en el folio 38 de fecha 17 de junio de 2008 fue emitido por su representada Sra Ana Fuenmayor para cancelar los cánones vencidos de Mayo y Junio por el ciudadano Sr. Gerardo Enrique Gutiérrez Urdaneta con el compromiso de canjearlos por los recibos originales privados que rielan en los folios 39 y 40 con fecha 14-05-2008 y 14-06-2008 a razón de Bs.220,00 para un total de Bs.440,00.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Promovió el principio de Comunidad y adquisición de la prueba, ya que para el momento de introducción de la demanda en fecha 01-12-2008, que la misma fue admitida en fecha 05-12-2008, emplazándose la boleta de citación en fecha 09-12-2008 dándose por citado el demandado Gerardo en fecha 12-12-2008, afirmando que para el momento de la introducción y citación de la parte demandada el servicio de Hidrólago referido a los meses señalados el estado de cuenta insertos en las actas del expediente se encontraba en estado de insolvencia continuada desde el 23-08-2007 hasta el 12-12-2008 fecha en la que fue solventada la deuda del servicio de Hidrólago del inmueble en hora 03:16 p.m, según consta de comprobante de pago consignado por la parte demandada y que corre inserto en el folio 43 y que para la fecha 12-12-2008 en que se dio por citado el ciudadano Gerardo Gutiérrez en horas de la mañana, en esa fecha en horas de la tarde a las 03:16 fue solventada la deuda de Hidrólago.
4.- Promovió que el demandado señala como cancelados los meses de Septiembre y Octubre de 2008, y que la parte demandada dice consignar los recibos originales marcados con la letra D por la cantidad de Bs.220,00 correspondientes al mes de Septiembre de 2008, asimismo dice acompañar en original recibo de pago marcado con la letra E por la suma de Bs.220,00 correspondiente al mes de octubre de 2008, siendo que el mismo alegaba que adeudaba un solo canon de arrendamiento, el mes de Noviembre de 2008, afirmando que se evidencia la ausencia de los recibos en original señalados por la parte demandada de los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2008, por lo que el actor ratifica el estado de insolvencia que en la actualidad persiste por parte del arrendatario.
5.- Niega, rechaza y contradice lo que la parte demandada expresa en el escrito de contestación a que solo “…adeudaba un solo canon de arrendamiento, el mes de Noviembre de 2008, por cuanto el canon de Diciembre de 2008 se vence el 08-12-2008, tomando en consideración que los meses se cumplen los 3 de cada mes y el arrendamiento según la cláusula cuarta podía pagar cinco (5) días después…”; por lo que ratificó lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y en el escrito libelar y de subsanación, asimismo niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda donde manifiesta que constituyó depósito como garantía de convención arrendaticia, porque afirma que el arrendatario, “en ningún momento constituyó depósito alguno como garantía de convención arrendaticia”, y que según la cláusula décima del contrato de arrendamiento afirma que el arrendatario lo que canceló fueron 3 meses de canon de arrendamiento por adelantado. De igual manera niega, rechaza y contradice cualquier recibo de pago privado distinto a los consignados en el expediente, en especial aquellos que pudiera alegar la parte demandada referidos a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Es de hacer notar, que con relación a las anteriores promociones, no constituye en si medios probatorios, por lo que no se le da valoración a las mismas.- Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Corre inserto al folio treinta y ocho (38), recibo de fecha 17-06-2008, donde se lee: que se recibió la cantidad de Bs.440,00 por concepto de pago de alquiler correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO de 2008 y se lee: Ana Esilda Fuenmayor. C.I: 2.867.627, el mismo se observa escrito con tinta negra.-
2.- Corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), recibos por la cantidad de Bs.220,00, donde se lee: hemos recibido de: Gerardo Gutiérrez, por concepto de: alquiler de vivienda #95E-80, de fecha 14-05-08, 14-06-2008, 14-07-2008, 14-08-2008 y recibí conforme: Ana Esilda Fuenmayor.-
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichos recibos no fueron impugnados por la parte actora, y que dichos recibos se observan cancelados desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, por la parte demandada ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, en dichos recibos ni en ningún otro se evidencia el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, que son los adeudados y alegados por la parte actora, dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido, pero no constituyen ni demuestran los hechos alegados por la parte demandada, siendo que su incidencia será fundamentada más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), primero recibo de pago emanado de HIDROLAGO, de fecha 12-12-2008, donde se lee: Fuenmayor Ana, dirección: Avenida 66F#95E-80, por una cantidad de Bs.45,65, con un sal/favor de Bs. 0,35 y la segunda factura emanada de HIDROLAGO donde se lee: cliente: FUENMAYOR ANA, Acueducto: Maracaibo, factura: 32434778, fecha: 25-11-2008, zona: ciclo 20B, ruta: J018.024, período: Nov/2008, deudas anteriores: 15 facturas (s) Bs.42,75, último pago: 08-08-07, por Bs.27,51 y con No de control 00-01325144, deuda total: 45,65, Paguese antes del: inmediato.
4.- Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), primero recibo de pago emanado de ENELVEN por la cantidad de Bs. 28,03 de fecha 12-12-2008 y segundo factura de electricidad y servicios municipales a nombre de Ana Esilda Fuenmayor, No de cuenta de contrato 100000376157, en la parte de ENELVEN se lee: Fecha de emisión: 06-12-2008, pagar antes de: 18-12-2008, por la cantidad a pagar de Bs.24,09 y en la parte del SAGAS, se lee: total a pagar Bs. F 48,15.-
5.- Corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), recibo de pago emanado de CANTV se observa cancelado de fecha 12/12/2008, por la cantidad de Bs. 27,10; y segundo factura de CANTV, donde se lee: FUENMAYOR MOLERO ANA ESILDA, C.I: V002867627, fecha de emisión: 13-11-2008, fecha de vencimiento: 09-12-2008, total a pagar Bs. 27,11.
Ahora bien, con relación a estos medios de prueba, al analizar el contenido y alcance de dichas facturas, este sentenciador observa que las mismas por ser emanadas de oficinas públicas (HIDROLAGO, ENELVEN Y CANTV), que prestan un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, sin embargo, las mismas fueron ratificadas por su promovente consignado oportunamente en actas con el escrito libelar por lo que dicho medio probatorio quedo demostrado, ya que la parte actora consignó las facturas correspondientes a dichos organismos al momento de introducir la demanda, y se evidencia de actas, que las facturas que promovió el demandado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda fueron cancelados todos en fecha 12-12-2008, fecha esta posterior a la fecha de la introducción de la demanda, esto es el 01-12-2008, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas facturas, por dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En fecha 09 de enero de 2009 la parte demandada abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA, presentó escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio cincuenta (50).
1.- Invocó el merito favorable de la actas
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Ratificó las defensas opuestas en la contestación de la demanda.
Dicho alegato no constituye en si un medio probatorio, por lo que no se le da valoración a las mismas.- Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Ratificó y promovió los recibos de pagos de servicios públicos, Hidrólago, energía eléctrica y CANTV.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador ya se pronuncio. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Ratificó cinco (5) recibos de pago de los cánones de arrendamiento, que cubren los meses de Mayo a Octubre de 2008, ambos meses inclusive, acompañados con la contestación de la demanda.-
Así las cosas, este Juzgador señala que la parte demandada afirma haber consignado cinco (5) recibos correspondientes a los meses de MAYO a OCTUBRE de 2008, pero este operador de justicia evidencia que dichos recibos que corren insertos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), corresponden a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008, por lo que se procede a valorar los recibos correspondientes, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda como documentos privados, y al no ser impugnados por la contraparte tienen valor probatorio, como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dichos recibos adquieren firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedignos y eficaces pero a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, no constituye el medio de prueba fundamental en la misma, ya que los cánones insolutos que alega la parte actora como no cancelados por la parte demandada, estos son los correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2008 no son demostrados ni evidenciados en actas de ninguna manera, por lo tanto se le otorga valor probatorio sólo a los recibos consignados por la parte demandada, que corren insertos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Promovió la prueba de cotejo en el caso que la parte demandante niegue o desconozca los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento.-
Visto que la parte actora no negó ni rechazo el desconocimiento de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento, y que no se evidencia de actas la existencia de dichos recibos, este Tribunal desecha la promoción de la prueba de cotejo sobre los instrumentos alegados. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Se evidencia de actas que la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA impugnó en su escrito de contestación la cuantía de Bs.4.750,00 que estimo en su demanda la parte demandante, ciudadano ANA FUENMAYOR MOLERO, ya que según el demandado dicho monto fue estimado por exagerado, por cuanto a la actora se le adeudan supuestamente tres (3) cánones de arrendamiento, cada uno a razón de Bs.220,00, por lo que este Tribunal observa que la estimación pretendida por el apoderado judicial de la parte actora viola el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trata, como en el caso de marras de pretensiones arrendaticias, y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de orden público, que el valor de la demanda no podrá ser estimada a su libre arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir que ha sido fijada por la Ley, y en consecuencia se debe aplicar al caso concreto la disposición legal que corresponda y en la pretensión por Desalojo intentada, la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa es la prescrita en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”. En este orden, nuestro máximo Tribunal del país en Sentencia No. 350 de fecha 31 de Octubre del año 2000, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Partes: Filomena Napolitano de Scotti Versus Pierre Claus, ha indicado:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”.
Según lo establecido, observa este Juzgador, del minucioso estudio de autos, siendo en el presente caso, que la relación arrendaticia entre las partes se fundamenta en un contrato a tiempo indeterminado y habiéndose estipulado entre las partes un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo), la suma de un año de pensión arrendaticia, asciende a la cantidad de (Bs. 2.640,00), monto en el cual se debe estimar la demanda de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se considera que ésta cuantía es en la que debió estimar su pretensión el demandante y no en la cantidad de Bs.4.750,00 por ser esta exagerada a la cantidad establecida, haciéndose la salvedad que de igual manera este sigue siendo el Tribunal competente por la cuantía por el cual se demandó en principio; por lo que se concluye que la impugnación alegada por el demandado de autos es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO, y lo que se está discutiendo es la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y la falta de pago del Servicio que presta el organismo HIDRÓLAGO, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ URDANETA, de fecha 03-08-2006, siendo la relación arrendaticia de seis (6) meses contados desde el 03-08-2006, prorrogable por un período igual a menos que unas de las partes manifestara a la otra por escrito con treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo de conformidad con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, haciendo la salvedad de que el contrato se hizo inexorable en el tiempo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el contrato era por seis (6) meses desde el 03-08-06, con una prorroga por un período igual, y esa duración continuó hasta la fecha de la introducción de la demanda en fecha 01-12-2008 teniendo una duración de un año y cuatro (4) meses, por lo tanto dicho contrato es indeterminado y se da perfectamente entre la ciudadana ANA FUENMAYOR MOLERO (arrendadora) y el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 03-08-2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago y el cumplimiento del pago de servicios que presta el organismo HIDRÓLAGO, los Servicios Eléctricos y Municipales.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
Ahora bien, observa este sentenciador que en 16 de enero de 2009, se encuentra consignada en actas escrito de contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 56, 57 y sus vueltos donde se lee en su parte in fine de manera expresa: “…Niego y desconozco todos y cada uno de los documentos, recibos, cartas, misivas correspondencias privadas, anexadas con el libelo de la demanda y marcadas con las letras…, en los folios 4, 5, 6, 19, 20 y 21,…omissis...”
Con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada es necesario que este sentenciador se pronuncie al respecto, ya que la misma a pesar de haberse hecho de manera oportuna, se hace describiendo erróneamente como documento privado los que se encuentran insertos a los folios 4, 5 y 6 los mismos son documentos en los que se requieren informes emanados de el organismo administrativo competente, sobre dichos hechos, y que son a solicitud de parte; asimismo con relación al documento que corre inserto al folio 20, consignado en original y de carácter privado se tiene por reconocido para el demandante dicho instrumento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…” y es así como la doctrina, la normativa legal y la jurisprudencia avalan tal carácter, por lo tanto el ataque realizado a dichos instrumentos públicos y de informes, debe ser desechado por “inidóneo”, como ha sido sustentado por la sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en distintas decisiones, ya que la manera eficaz para atacar dichos instrumentos es por medio del mecanismo legal que otorga la ley, esto es la tacha de documentos contemplado en la norma Adjetiva Procesal Civil, específicamente en sus artículo 442 y 443, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil Vigente, en consecuencia se declara improcedente dicha impugnación. Con relación a los documentos que corre insertos en los folios 19 y 21, son instrumentos privado el primero y público el segundo reproducidos en copias fotostáticas simple, que no se consideran fidedignos ni eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, de conformidad con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante no solicitó en ningún momento …”el cotejo con los originales o una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”, y el demandado en su caso realizó la impugnación en el escrito de contestación de la demanda, por lo que quedan impugnados dichos documentos sin tener ningún efecto probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS DE HIDRÓLAGO, ELÉCTRICOS Y MUNICIPALES
Es así como, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran la invocada por la parte actora. Así, en el caso de la causal establecida en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
Observa este sentenciador que el literal a) del artículo 34 conduce a que no solamente se interprete sino que se analice el contenido y alcance de dicha norma, la cual es taxativa, expresa, ya que en ella se señalan la condiciones o requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo en materia inmobiliaria, de la cual se infiere que sólo en este caso puede el arrendador demandar el mismo y para el caso de marras es perfectamente observable que la parte actora al momento de presentar en su escrito de libelo de demanda por acción motivada en el desalojo, lo hace de manera efectiva y congruente ya que se observa que en dicha demanda se dio cumplimiento a las causales invocadas por la norma especial que en materia inquilinaria rige este tipo de procedimiento aplicables a la pretensión aludida en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Este sentenciador señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Observa este sentenciador que de las actas procesales se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión de forma valida y acertada, esto es cuando señala que el arrendatario incumplió con los pagos desde el mes de SEPTIEMBRE de 2008 acumulándose a la fecha de la incoación de la demanda tres meses de cánones insolutos, los cánones insolutos son correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2008, y tal como se evidencia de las actas, la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda consigno recibos que corren insertos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008 por la cantidad de Bs.220,00 cada uno dicha pretensión fue plenamente demostrada con las pruebas aportadas en este proceso, y se observa que la parte demandada alega en el mismo escrito de contestación que “…consigna en original cinco (5) recibos de pago de cánones, los cuales soportan el pago de seis meses de cancelación de cánones, comprendidos desde el mes de mayo de 2008 hasta octubre de 2008 (ambos meses inclusive), el primero marcado con la letra “A” recibo de pago de fecha 14-05-2008, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2008 por Bs.220,00; el segundo marcado con la letra “B” recibo de pago por la suma de Bs.440,oo correspondiente a los meses de JUNIO Y JULIO de 2008; el tercero marcado con la letra “C” recibo de pago correspondiente al mes de AGOSTO de 2008, el quinto recibo de pago marcado con la letra “E” por la suma de Bs.220,00 correspondiente al mes de octubre de 2008, es decir mi representado ha cancelado efectivamente a la demandante hasta el mes de octubre de 2008 y que para el momento que esta acción fue presentada, ante la oficina de recepción y distribución de documentos, mi representado solo adeudaba el canon correspondiente al mes de noviembre de 2008…omissis…que su representado solo adeudaba un solo canon de arrendamiento, el del mes de noviembre de 2008, por cuanto el canon de diciembre de 2008 se vence el 08-12-08, y que tomando en consideración, que los meses se cumplen los tres de cada mes, y el arrendatario según la cláusula cuarta podía pagar cinco días después…” pero es el caso que al momento de analizar las actas procesales, se observa que solo se encuentran junto con el escrito de contestación los recibos de pago de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008 sin evidencia o medio probatorio alguno de que la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, haya consignado o demostrado que canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2008, y que dichos cánones de arrendamiento debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, según quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, que establece en su cláusula cuarta: “…el canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) mensuales que serán cancelados por el arrendatario, los cinco (05) primeros días de cada mes, (resaltado del Tribunal), en dinero efectivo y de legal circulación en el país…” ; y no como alega la parte demandada que se vencía el 08-12-08, siendo que tampoco demostró que dichos pagos fueran realizados o consignados ante un Tribunal de Municipio, por lo que mal podría aplicarse la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contiene el articulo 51 que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex articulo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido, conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, cuando se demanda por desalojo por cobro de pensiones insolutas se debe tomar en cuenta que ninguna ley obliga al arrendador a que el tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandada como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo terminará vigente.
Siendo todo esto motivo suficiente, para declarar que el arrendatario-demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUITERREZ URDANETA, se encuentra insolvente en mas de dos mensualidades, siendo que hasta la fecha en que fue recibida esta demanda por ante este Juzgado Sexto de Municipios, el 01 de Diciembre de 2008, dicho ciudadano antes mencionado no había cancelado los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2008.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pago del servicio de agua en Hidrólago, la parte actora reclama que la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA se encuentra insolvente en el pago de servicio de Hidrólago desde la fecha 23-08-2007 hasta el 21-10-2008, sumando un acumulado de 15 meses sin pagar para un total de Bs.42,75. Al respecto, la parte demandada opone como defensa, en su escrito de contestación que: “…su representado tampoco adeuda cantidad alguna por concepto del suministro de agua potable a Hidrólago, por lo que niego y rechazo que mi representado adeude la cantidad de Bs.F 42,75 por concepto del servicio de agua correspondiente desde el 23 de agosto de 2007 al 21 de octubre de 2008…”, y en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio cincuenta y nueve (59) expresa:
“TERCERO:…Ratifico y promuevo los recibos de pago de los servicios públicos, Hidrólago, energía eléctrica y CANTV, en dichos recibos de pago se evidencia la solvencia de los mismos…omissis…en el supuesto que la actora niegue o desconozca los recibos de pago, solicito al Juzgado se sirva oficiar a HIDROLAGO, CANTV y ENELVEN, a fin de que informe a este Juzgado si el inmueble…omissis…adeuda o tiene cuentas por pagar por concepto de servicios…”
Del escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos presentado por el demandado se evidencia una contradicción en sus dichos cuando expresa que acompaña “recibos de pago a favor de Hidrólago”, (resaltado por este Tribunal) esto en fecha 07 de enero de 2009, fecha esta que corresponde a la contestación de la demanda, es decir después de la fecha de la admisión de la demanda que fue el 05-12-08 y donde se evidencia que dichos recibos consignados de los organismos HIDRÓLAGO, el de electricidad y servicios municipales y CANTV, son de fecha de cancelación 12-12-2008 todas respectivamente, fecha esta posterior a la interposición de la demanda, asimismo expresa en el escrito de promoción de pruebas “en dichos recibos de pago se evidencia la solvencia de los mismos” (resaltado por este Tribunal), por lo que se evidencia que para la fecha en que se introdujo la presente demanda dichos pagos y cancelación de los servicios antes mencionados no se encontraban solventes, sino que el demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA los canceló luego de vencidos dichos servicios de fecha 12-12-2008. En consecuencia, se evidencia de actas y de las pruebas presentadas por las partes, así como de la información suministrada por HIDROLAGO y los otros servicios de ENELVEN, SAGAS, CANTV, que efectivamente el demandado pago extemporáneamente los pagos que le correspondían por concepto de servicio de agua, servicios eléctricos y municipales. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo alegó hechos nuevos los cuales debieron ser demostrados en el transcurso del debate procesal, y no lo hizo, ya que, se observa de actas que no aportó medios de pruebas suficientes que avalaran y sustentaran las excepciones y defensas de fondo por la parte contraria expuestas, en conclusión del análisis exhaustivo efectuado del recorrido de las actas procesales, este Juzgador evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte actora quedaron firmes, mientras que las defensas presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda carecen de valor probatorio al momento de exponer sus alegatos, además en la oportunidad de traer al proceso elementos que le favorecieran, esto es durante el lapso de la promoción y evacuación de prueba, permaneció inerte, por lo tanto el demandado incurrió en el vicio insalvable de la falta de prueba, y por lo que alegando, como lo hizo, hechos nuevos y no probarlo, se produjo en su contra la carga de inversión de las pruebas.
Es por lo que, este Tribunal, fundamenta su decisión en lo establecido en las normas que a continuación se transcriben:
Respecto a lo antes expuesto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes, de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República máximo Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar hechos nuevos traídos a la causa, como lo fue, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los recibos de pagos de los servicios de HIDROLAGO, de electricidad, municipales y CANTV, no lo hizo; y de la forma como queda planteada la controversia, por el análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, así como todas las consideraciones antes realizadas, este Juzgador debe necesariamente señalar que la parte actora logró probar sus pretensiones de hecho y de derecho referidas a la acción de Desalojo intentada por la falta de pago, además la demandada por su parte no logró demostrar el cumplimento de su obligación el cual era el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2008, y el pago oportuno de la cancelación de los servicios antes descritos.- Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por otra parte, el Código Civil establece:
a) Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
b) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Para decidir el fondo de la presente causa este juzgador considera pertinente señalar los criterios y normas procesales aplicables que rigen esta materia arrendaticia, específicamente en lo atinente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y las causales del desalojo.
a) Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “…Las demandas por desalojo, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato e arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho, así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, este Juzgador estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta necesario, declarar CON LUGAR la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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