REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de febrero de 2009
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana NADIA EL MASRI, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.936, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 101.740, procediendo con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ & GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (JIGARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 41, Tomo 21-A, en fecha 29 de Agosto de 1994, según consta de poder apud-acta de fecha 23 de enero de 2009, inserta en el folio 24 de este expediente, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante, demanda al ciudadano RICONOBALDO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.793, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas del contrato de arrendamiento debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 303, Tomo 4 de los libros de Reconocimiento llevado por esa Notaria.
Alegó la parte actora que, la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA VIUDA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.691.494, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano RICONOBALDO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.793, un inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 14B-73, situada en la calle 89-A, “Cedeño”, hacia el Este de la Avenida 15 “Las Delicias”, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; traspasó los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían sobre el mencionado inmueble arrendado, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ & GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (JIGARCA), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el No. 66, Tomo 7; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2008, el cual quedó registrado bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 11, que se anexó en original marcado con la letra “B”.
Alegó que la duración del contrato de arrendamiento se estipuló por un (01) año, contados a partir del 01 de enero de 1992, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Que el canon de arrendamiento mensual que se convino inicialmente por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), siendo el canon mensual actual, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), cantidad esta que el arrendatario se comprometió a pagar, por mensualidad adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, tal como se convino en la cláusula tercera de dicho contrato. Igualmente alegó que en la cláusula tercera del contrato, se acordó que la falta de pago de dos (2) cuotas o cánones de arrendamiento consecutivas, así como la falta de pago de los servicios públicos de que goza el inmueble, serán causa de resolución del contrato, sin perjuicio de cualquier otra acción judicial o legal a que hubiera lugar. Que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo ,junio, julio agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008.
Junto con el libelo de la demanda consignó contrato de arrendamiento debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 303, Tomo 4 de los libros de reconocimiento llevado por esa Notaria, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el No. 66, Tomo 7; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2008, el cual quedó registrado bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 11, que se anexó en original marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles; copia fotostática del acta constitutiva constante de seis (6) folios útiles; y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JIMENEZ & GARCIA COMPAÑÍA ANONIMA (JIGARCA), constante de seis (6) folios útiles.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar se evidencia que la relación arrendaticia invocada en la demanda, se originó por documento debidamente reconocido por ante la notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 303, Tomo 4 de los libros de Reconocimiento llevado por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XR/luz
Exp. 1938-09
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