REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2.002, con el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, y PATRICIA RUMBOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.925.487, 14.523.985, y 7.970.841 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 14.695, 108.257 y 46.664 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el No. 44, Tomo 51-A, y los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ACOSTA ARRIAGA y MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.123 y 7.625.362 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES SANOJA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 117.957.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente No. 1920-08
Ocurre el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.523.985 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.108.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., antes identificada, y en contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ACOSTA ARRIAGA y MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCAN, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2008, y ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., antes identificada, y a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ACOSTA ARRIAGA y MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCAN, antes identificados, dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-0067 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordenó compulsa copia del libelo y del auto que la admite con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia a los fines de formar el cuaderno por separado de medidas.
En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado, y en fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2008 la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia que se libraron recaudos de citación de los demandados e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Juzgado.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil Temporal citó a la ciudadana MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCAN, parte codemandada, y consignó el recibo y la boleta de citación debidamente firmada constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de enero de 2009, comparece por ante este Despacho el ciudadano LEONARDO ACOSTA, antes identificado, en representación del INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., parte co-demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadana MERCEDES SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.044, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 117.957, por una parte y por la otra, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, antes identificada y representada por su Apoderado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.985, expusieron: “…Primero.- Yo LEONARDO ACOSTA, en nombre del INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., ya identificado, declaro: i) me doy por intimado y/o citado en el presente juicio para todos sus efectos; ii) Renuncio al termino y/o lapso de comparecencia que me concede la ley; Segundo.- Que, a los fines de garantizar a EL BANCO, la devolución de “EL CREDITO” conformado por los pagares No. No. 649116 y 741811, así como de los desembolsos efectuados con cargo a la LINEA DE CRÉDITO, además del pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial, EL DEUDOR y/o DEMANDADA debe reconoce y acepta pagar la cantidad que asciende a Ciento Seis Mil Bolívares Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs.F.106.073,46), por concepto de EL CREDITO” mas los honorarios profesionales de abogados calculados en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F.5.000,oo). Tercero: En vista de lo anterior EL DEUDOR y/o DEMANDADO, propone como formula transaccional a “LA DEMANDANTE”, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias pagar de la siguiente forma: Pagaré No. 649116 EL DEUDOR en vista que reconoce y acepta que adeudo la cantidad de setenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.75.988,oo), me obligo a pagarla de la siguiente forma a “LA DEMANDANTE”: mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos, (Bs. 1.785.35) cada una, pagaderas la primera de estas cuota el 30 de junio de 2009 y las cincuenta y nueve (59) cuotas restantes los subsiguientes cada treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la total y definitiva cancelación del crédito. Pagaré No. 741811 EL DEUDOR en vista que reconoce y acepta que adeudo la cantidad de Treinta Mil Ochenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs.30.085,46), y me obliga a pagarle de la siguiente forma a “LA DEMANDANTE”: mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Setecientos Veintitrés Bolívares con Cuatro centésimas (Bs.723,04) cada una, pagaderas la primera de estas cuota el 30 de junio de 2009 y las cincuenta y nueve (59) cuotas restantes los subsiguientes cada treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la total y definitiva cancelación del crédito. El pago de las cuotas arriba identificadas me obligo a pagarlas en la cuenta que se encuentra a nombre del INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., cuenta corriente No. 0134-0001-6-0-0011168809, del Banco Banesco. Con respecto a los honorarios profesionales de abogados me obligo a pagarlos de la siguiente forma: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) al momento de la firma de éste documento. Cuarto: LA DEMANDANTE acepta, la propuesta Transaccional presentada por LA DEMANDADA, y en tal sentido expresamente acuerdan solicitar en éste acto al Tribunal se declare terminado el presente juicio. Quinto; En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas identificadas en la cláusula tercera que EL DEUDOR se obliga a pagar, EL BANCO, podrá hacer ejecutar la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capítulos I, y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sexto: A los efectos de una eventual ejecución de la presente transacción, EL (LOS) DEUDOR (ES) y/o DEMANDADO, conviene (n) en aceptar como válido y como prueba fehaciente de mi (nuestra) obligación el estado de cuenta que EL BANCO presente, debidamente certificado por un Contador Público colegiado, conforme a la Ley, siendo dicho documento, salvo prueba en contrario, suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Séptimo: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, EL BANCO, y EL (LOS) DEUDOR (ES), solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de ley: i) se sirva impartir su debida homologación a la presente transacción judicial a los fines de que produzca los efectos Legales correspondientes, absteniéndose de enviarse al archivo judicial hasta tanto se paguen todas las obligaciones aquí asumidas por EL DEUDOR. Octavo: Por último, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva. Es todo”…D
En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó documento constitutivo de la parte demandada y la última Asamblea en la cual se verificó el carácter y facultad del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA.
En fecha 16 de enero de 2009, este Despacho instó a las partes a cumplir con la formalidad de Ley, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada en fecha 13 de enero de 2009, en virtud que la ciudadana MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCAN, antes identificada, parte co-demandada en el presente juicio, no fue debidamente representada en dicha transacción. En fecha 5 de febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO ACOSTA, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la ciudadana MILAGROS ELVIRA ARAUJO, antes identificada, asistido por la abogada MERCEDES SANOJA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.117.957, y aceptó la transacción judicial que se firmó en este expediente. En fecha 13 de febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MILAGROS ELVIRA ARAUJO, antes identificada, asistida por la abogada MERCEDES SANOJA, antes identificada, y declaró en forma expresa la aceptación de la transacción judicial que se firmó en el expediente y solicitó la homologación de la referida transacción.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada, ciudadanos LEONARDO ACOSTA y MILAGROS ELVIRA ARAUJO, comparecieron ante este Despacho en forma personal, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MERCEDES SANOJA, antes identificada, y el primero de los nombrados actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., por una parte y por la otra la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, representada por su apoderado DAVID MOUCHARFIECH, identificado en autos, con facultades expresas para transigir, según autorización que riela a los folios 44 al 45 del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción judicial previo el establecimiento de los términos en que deben cumplir las obligaciones la parte demandada para ponerle fin a este proceso, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes del proceso un acuerdo o transacción, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha trece (13) de enero de 2009, entre los ciudadanos LEONARDO ACOSTA, MILAGROS ELVIRA ARAUJO y el INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER C.A., representada por su presidente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MERCEDES SANOJA, por una parte, y por la otra, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, representada por su apoderado DAVID MOUCHARFIECH, identificado en autos. Se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del acuerdo, con inclusión del presente auto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
XR/luz LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp.1920-08.