REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2.009
198º y 149º
Por recibida la presente demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano TIBALDO DE JESÚS MESA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.628.124, asistido por la profesional del derecho, ciudadana GLORIA PIRES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 105.467, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra los ciudadanos ÁNGEL ALIRIO MUÑOS ROMERO y DEYANIRA RODRÍGUEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.107.021 y 12.872.912, respectivamente, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada; alega el actor que, es propietario de un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Barrio Manzanillo, avenida 25 A, con calle 22, casa signada con el N° 21-39, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento notariado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 68, Tomo 177, el cual le fue vendido por la ciudadana LENYS TERESA ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 7.701.207, y que al momento de la venta el inmueble se encontraba arrendado en forma verbal a los ciudadanos ÁNGEL ALIRIO MUÑOS ROMERO y DEYANIRA RODRÍGUEZ PRADO, antes identificados, quienes siguieron cancelado puntualmente el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) hasta el mes de marzo de 2.008, pero los arrendatarios desde el mes de abril de 2.008 hasta el mes de enero de 2.009, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero de 2.009, a razón de OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80,oo), lo cual hace un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), incurriendo en la falta de pago contenida en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo el actor estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Ahora bien, por cuanto el monto de la cuantía estimada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, se declara incompetente según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por el juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
Siendo la una de la tarde (1:00. p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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