REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRISELDA MENDEZ DE ROMERO, mayor de edad venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.538.614, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDIXON CARIDAD DOMIGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 4.061.746, 7.864.054, 1.650.222, 10.677.928 y 14.136.802 respectivamente e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.150, 40.905, 2.444, 64.711 y 87.903, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.488, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. No. 1939-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana GRISELDA MENDEZ DE ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, arriba identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, antes identificado. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2009, la parte actora con la asistencia de auto, presentó escrito constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de ocho (8) folios útiles donde solicitó decrete medida de secuestro, y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida y acordó resolver lo solicitado por auto separado; y en fecha 26 de enero del presente año el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la parte actora otorgó poder apud-acta a los ciudadanos EDIXON CARIDAD DOMIGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, antes identificados y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, antes identificado, mediante diligencia desistió del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, antes identificado y solicitó la devolución del instrumento contentivo de contrato de arrendamiento el cual se adjuntó al escrito contentivo de la demandada en original, previa su certificación en las actas procesales; y en esa misma fecha presentó diligencia y solicitó sean devueltos los instrumentos contentivos de formulario de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No. 0070835 de fecha 21 de abril de 2008 y documento de propiedad los cuales cursan en autos en copia certificada.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el profesional del derecho ciudadano RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, y por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda y tiene facultades expresas para ello, según consta del poder apud acta que riela al folio 11 del expediente, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha once (11) de febrero de 2009, por medio de su apoderado judicial, ciudadano RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, este Tribunal acuerda devolver los originales y las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, previa constancia en las actas procesales. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el retiro de los documento antes mencionados, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. Nº 1939-09
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