REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° Y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL MACHADO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.077.785, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.691, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.864, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.284.797, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 14.938, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 1891-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 30 de junio de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Indicó la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 26 de octubre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 62, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, con el ciudadano CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.797 y de este domicilio, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra C, Planta Alta, ubicado en la avenida 10 con calle 63, No. 63-14, urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), actualmente cuatrocientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs.F. 450,oo); que el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco primeros días de la fecha de vencimiento de cada mensualidad; que el incumplimiento por parte de el arrendatario en el pago de dos mensualidades por concepto de arrendamiento, será causa suficiente para que el arrendador considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble, su devolución, el pago de los cánones vencidos así como los correspondientes a todo el tiempo que faltare para la expiración natural del presente contrato; y que además deberá pagar los servicios públicos que adeudare y cualquier otro concepto inherente al inmueble arrendado.
Señaló que el ciudadano CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, antes identificado, ha incumplido la cláusula tercera por cuanto desde el mes de febrero del año 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, los cuales alcanzan a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.250,oo), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de los cánones de arrendamiento antes señalado, recurrió ante este Tribunal para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.250,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con los artículos 1.155, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 09 de julio de 2008, la parte actora, ciudadano RAFAEL MACHADO antes identificado, asistido por el profesional del derecho, ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 53.691, presentó diligencia donde consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. En esa misma fecha el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de la consignación anterior.
El día 15 de julio de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del demandado e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Tribunal.
Riela a los autos, exposición del Alguacil Temporal fechada el 25 de julio de 2008, mediante la cual informó a este Tribunal que no pudo practicar la citación personal del demandado y consignó los recaudos de citación.
La parte actora en fecha 27 de julio de 2008, solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal acordó citar por carteles al demandado, ciudadano CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, antes identificado, en los diarios Panorama y la Verdad, siendo que en fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios acordados por este Juzgado y ordenó agregarla a las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de octubre de 2008, el ciudadano RAFAEL MACHADO REYES, antes identificado, asistido por el profesional del derecho, ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad-Litem y en fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal previo cómputo acordado, designó a la ciudadana DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 14.938 y de este domicilio, como defensora ad-Litem del ciudadano CARLOS ANDRÉS RINCÓN MONTIEL, antes identificado,
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil Temporal notificó a la ciudadana DUILIA GARCIA, antes identificada, de la designación recaída en su persona y en fecha 14 de octubre de 2008, aceptó el cargo como defensora ad-litem en la presente causa y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora con la asistencia de autos, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación de la defensora ad-litem, y consignó al alguacil los medios económicos para practicar la misma. En fecha 17 de octubre de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal.
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil Suplente citó a la ciudadana DUILIA GARCIA, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, antes identificado, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y firmó el recibo y la boleta correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Suplente dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales. En esa misma fecha, la parte actora consignó el contrato de arrendamiento en su forma original.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, y el Tribunal lo admitió en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de enero de 2009, la defensora ad-litem consignó escrito de pruebas y desconoció el valor probatorio de los documentales que rielan a los folios 61 al 68.
En fecha 6 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria y transcurrido como fue el lapso probatorio dijo vistos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
La ciudadana DUILIA GARCIA, actuando en su carácter de defensora ad-Litem del ciudadano CARLOS ANDRES RINCON MONTIEL, plenamente identificado en actas, en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado. Negó que su defendido CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, haya celebrado un contrato de arrendamiento el 26 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 62, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, con el ciudadano RAFAEL MACHADO, identificado en actas, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra C, planta alta, ubicado en la avenida 10 con calle 63, No.63-14, Urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese mismo acto impugnó el contrato de arrendamiento que corre inserto a las actas procesales a los folios 3, 4 y 5 del expediente, por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 eiusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
DE LAS PUEBAS
En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora promovió escrito de pruebas e invocó el mérito favorable que arrojen las actas y el día 30 de enero de 2009, la defensora ad-litem invocó el principio de la comunidad de prueba o adquisición procesal. Sobre este punto, el Tribunal observa que tales alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Asimismo, la parte actora promovió ocho (8) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad que no fueron cancelados por el demandado, ciudadano CARLOS RINCÓN MONTIEL. Estas pruebas fueron cuestionadas por la defensora ad-litem y expresamente desconoció el valor probatorio que emanan de las mismas, por lo que este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, desecha dichas probanzas por cuanto no hacen fe a favor de quien los ha escrito y así se decide.
Cabe destacar que la demandada impugnó el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 3, 4 y 5 del expediente, por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios (55) al (57) del presente expediente, documento de arrendamiento en su forma original, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 62, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentencia No. RC-00477, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia No. 5, Tomo II del mes de mayo 2004, ha señalado:
“… …Por otra parte, el documento privado de compra venta fue presentado en copia simple que, aun cuando éste hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por la contraparte del promovente, es decir, el actor reconvenido, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, no puede ser valorado por la recurrida, tal como aconteció en autos, salvo que se hubiese incorporado en original.”…
Ahora bien, consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 62, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, que la parte actora cedió en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra C, Planta Alta, ubicado en la avenida 10 con calle 63, No. 63-14, urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,oo), por un término de duración de un (01) año, contados a partir del día 30 de septiembre de 2007, y solo por virtud de un nuevo contrato que conste por escrito se considerará prorrogado por el término y bajo las modalidades que en dicho documento se estipule. Que en ningún caso operará la tácita reconducción y el arrendatario renuncia expresamente a ella; que vencido el término de duración y si no hubiere prórroga o renovación el arrendatario deberá proceder a la entrega de manera inmediata del inmueble arrendado.
Es menester destacar que, este instrumento fue cuestionado por la parte demandada, por haber sido traído a las actas procesales junto con el escrito libelar en copia simple, no obstante, por cuanto el actor incorporó a los autos el contrato de arrendamiento en su forma original, este Tribunal, tomando en consideración el criterio jurisprudencial, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones enunciadas en dicho instrumento, por lo que aprecia que el ciudadano RAFAEL MACHADO REYES, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a partir del 30 de septiembre de 2007, con el demandado, el cual generó derechos y obligaciones para ambas partes, y así se decide.
-VI-
Ahora bien, por cuanto la pretensión del actor se fundamentó en la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamientos causados en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, merece especial atención el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala que, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en contra del arrendatario, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento con determinación del tiempo para ambas partes; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados; quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano RAFAEL MACHADO REYES, contra el ciudadano CARLOS ANDRES RINCÓN MONTIEL, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento signado con la letra C, Planta Alta, ubicado en la avenida 10 con calle 63, No. 63-14, Urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,oo), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 450,oo) cada mes, según el escrito libelar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. 1891-08
Resolución de Contrato de Arrendamiento
XR.luz