Exp. 1741
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANIBAL ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.242.325, y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.402.240,00), equivalentes hoy a la cantidad de dos mil cuatrocientos dos bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 2402,24), por concepto de deuda contraída y no cancelada.
En fecha 12 de de febrero de 2009, el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado, estampó diligencia desistiendo de la acción intentada.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, señala que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción, además se constata que tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO