Exp.1.679-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: FREDDY SALAZAR ARAUJO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.305.035, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: MAURO MANDELLI BUSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.816.249, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cumplimiento de contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2008, admitida en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del mismo año, presentada por el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.616, en contra del ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-4, ubicado en el segundo piso del edificio “BERGAMO 3”, situado en la calle 62, esquina 4-A, número 4ª-13, Sector las Mercedes, Bella Vista, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de compra venta celebrado entre las partes, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2.007) bajo el Número 14, Tomo 18º, Protocolo 1º de los libros respectivos.
Señala la accionante que una vez verificada la tradición de la propiedad, posesión y dominio del inmueble con la forma del contrato y la entrega de las llaves que dan acceso al mismo, se trasladaron al lugar un grupo de obreros y profesionales de la construcción contratados por la demandante con la intención según lo manifiesta ésta, de dar inicio a los trabajos de acondicionamiento y remodelación necesarios para habitarlo, los cuales estaban comprendidos y calculados en un presupuesto de acondicionamiento elaborado en base al proyecto y planos de la edificación BERGAMO 3 que forman parte de su documento de condominio y que fueron suministrados con anterioridad. Sin embargo señala la parte actora que dichos trabajos no se pudieron llevar a cabo, pues, según manifiestan los encargados de realizar dichas labores, el inmueble no contaba con servicio eléctrico apropiado para realizar las tareas requeridas, indicando que en caso de comenzar bajo esos parámetros ponía en riesgo tanto, herramientas y equipo de trabajo, como la vida del personal encargado de manipular dichas maquinas y herramientas; indicando la demandante que fue de esa forma mediante la cual el equipo contratado encontró que no solo el apartamento sino todo el edificio se hallaba conectado a una toma ilegal de electricidad, con un sistema de cableado y de breckeras al descubierto, es decir, sin el recubrimiento necesario para su buen funcionamiento y protección para los usuarios del servicio, indicando que no existía ningún medidor de electricidad instalado en el inmueble propiedad del accionante, señalando que dichas circunstancias además de impedir la mencionada realización de los trabajos de acondicionamiento, lo hace inhabitable de cualquier forma.
Manifiesta la demandante que una vez conciente de la situación, se trasladó al inmueble para verificar las condiciones irregulares antes manifestadas, confirmando por si mismo todo lo que le había comunicado el personal que había contratado, todo lo cual considera la demandante no debe suceder en una edificación que tuviere toda la permisología necesaria para su funcionamiento citando el permiso de Recepción de habitabilidad, el cual solo es entregado si la edificación cumple las variables urbanas fundamentales y con los requisitos mínimos de habitabilidad, que indica que necesariamente debía encontrarse agregado al documento de condominio del edificio BERGAMO 3 al momento de su protocolización pues de lo contrario la referida protocolización no habría podido efectuarse , y en consecuencia tampoco podría haberse realizado la posterior venta que se le hizo del apartamento 2-4.
Afirma la parte accionante que en ese momento así como en momentos posteriores y debido a la inexistencia de administrador o junta de condominio del edificio BERGAMO 3, se comunicó con MAURO MANDELLI BUSSINI, para ponerlo al tanto de la situación y requerirle una pronta solución al problema. Sin embargo manifiesta la parte actora de la presente causa, que desde ese entonces hasta la actualidad no ha recibido respuesta ni solución concreta alguna al problema presentado, lo cual implica innumerables consecuencias, entre las cuales apunta la imposibilidad de darle el uso para el cual fue destinado el inmueble adquirido, además de indicar verse, privado del básico ejercicio del derecho constitucional a la propiedad y de los derechos intrínsecos a él, como lo son el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble adquirido, encontrándose según manifiesta, en la imposibilidad tanto de habitar el inmueble adquirido , así como para poder alquilarlo y percibir los frutos que se generarían de esa renta, “por no mencionar la desvalorización monetaria del inmueble ocasionada por esa situación irregular, así como el incremento que ha sufrido el presupuesto inicial de remodelación y condicionamiento básico para poder habitarlo” “Sic”.
Indica la parte accionante que de haber tenido conocimiento de la situación de irregularidad en que el bien que estaba adquiriendo se encontraba, no habría hecho la adquisición en cuestión, por cuanto a su entender no solo representa una inversión de dinero considerable, sino que además trae consigo la expectativa de darle uso inmediato para el cual ha sido destinado tanto por el vendedor en la descripción del objeto de venta en su contrato como para el comprador, pues afirma la demandante que contrató apoyado en la buena fe, fundamentado en los instrumentos legales ( Documentos de condominio, planos explicativos correspondientes al edificio BERGAMO 3, constancia de cumplimiento de variables urbanas , permiso de aprobación de habitabilidad). Por lo cual habiendo revisado el contrato de compra venta, el documento de condominio y los planos de la edificación, y haber verificado que los mismos se encontraban legalmente constituidos, no habría imaginado el demandante tal irregularidad que se encuentra en el inmueble tanto al momento de la firma del contrato como al momento de entrar a ejercer posesión del mismo.
Señala el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, que como bien ya se indicó contrató una empresa para que comenzara con el acondicionamiento del inmueble en cuestión, para lo cual dicha empresa elaboró planos arquitectónicos, cotizaciones y presupuesto de la obra que se comenzaría a ejecutar el día siguiente a la firma del contrato de compra venta, y que representaba una inversión de dinero estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.46.532,12), sin embargo como consecuencia de lo antes relatado, no se pudo comenzar a ejecutar la obra en la fecha estipulada y producto de la inflación los presupuestos y cotizaciones elaborados en un principio han incrementado su valor y han ascendido a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.77.332.26)., es decir aproximadamente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000 ) sobre el presupuesto inicial, señalando a tales efecto la demandante que debe ahora invertir mas dinero de lo que inicialmente estaba planteado. Manifiesta en el mismo orden de ideas la parte demandante que el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, conocía perfectamente la situación al momento de la firma del contrato de compra venta, por cuanto consta en comunicación de fecha 17 enero de 2008 emanada de enelven, en la que se revelan además de ciertas irregularidades con el sitio, que existe una solicitud de proyecto de dotación del servicio eléctrico de fecha 13 de febrero de 2006 y otra de fecha 09 de mayo de 2006, que fueron entregadas con sus respectivas cotizaciones y recomendaciones, pero que no está ejecutado el proyecto de dotación de servicio eléctrico mencionado.
Fundamenta el actor su escrito de demanda en base a los artículos 1.185, 1522,1.167, 1.160, 1518, y1.474 del código civil venezolano.
Siendo todo lo anterior razones suficientes para que el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, demande al ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, por cumplimiento de contrato estimando la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), solicitando de igual forma la indemnización de los daños y perjuicios causados por la situación de irregularidad del servicio de electricidad del inmueble , estimando el reclamo en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F.35.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en fecha ocho (08) de Agosto de 2008, realizó su contestación en los siguientes términos:
Manifestó como cierto que por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2.007, bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo 1, se celebró contrato de compra venta entre el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, y el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-4, ubicado en el segundo piso del edificio “BERGAMO 3”, situado en la calle 62, esquina 4-A, número 4A-13, Sector las Mercedes, Bella Vista, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indica que el contenido del contrato de compra venta del inmueble, antes señalado, en lo referente a la aceptación de la venta establece: “… Y yo, FREDDY SALAZAR ARAUJO, antes identificado, por medio del presente documento declaro que acepto en todas sus partes esta venta, que me encuentro en posesión del inmueble vendido, que quedo sujeto a lo que dispone el citado documento de condominio a cuyo cumplimiento me obligo…” A los efectos de dicha cita, manifiesta la representación judicial de la accionada, que unido a ello, el demandante fue provisto al momento de la venta definitiva del proyecto y planos, documento de condominio del edificio BERGAMO 3, documento de venta del apartamento 2-4 para su revisión, por lo que considera la parte demandada que el comprador conocía perfectamente la situación en cuanto al suministro de energía eléctrica que afectaba dicho edifico, y las razones de fuerza mayor que entre otras mencionaron se encuentran el robo reiterado del cableado eléctrico y la burocracia excesiva y exagerada de recaudos solicitados por parte de la suministradora del servicio Enelven, ya que antes de producirse el otorgamiento del documento definitivo de venta éste visitó el inmueble en varias oportunidades y pudo constatar la situación, la cual además fue comunicada oportunamente por su vendedor MAURO MANDELLI BUSSINI, delante de varias personas, a lo que este se comprometió a esperar que tal situación fuese resuelta por su vendedor. Indicando además que antes de producirse la rúbrica del documento definitivo el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, ya se encontraba en posesión del inmueble como dice desprenderse del documento de venta definitivo, basada dicha posesión en un contrato preliminar de opción de compra sobre el apartamento marcado 2-4 del edificio BERGAMO 3, suscrito por las partes, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 14 de Abril de 2.005, bajo el No. 92, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, motivos por los cuales el vendedor MAURO MANDELLI BUSSINI, dejó al comprador FREDDY SALAZAR ARAUJO, ejercer actos posesorios en el inmueble, como aperturarlo las veces que este quisiera y llevar personas a visitar el mismo.
Puntualiza la representación judicial de la parte demandada que pretende el accionante hacer creer que al momento de adquirir un inmueble no la va a inspeccionar, señalando al efecto que eso es difícil de creer, y reitera que el demandante fue enterado del problema por su vendedor, haciéndole saber que la electricidad iba a ser instalada a posteriori por ENELVEN una vez que el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, resolviese con la prestadora del servicio los entrabamientos que existían y éste lo aceptó, por cuanto “ sabía que para él era mas rentable económicamente esperar por el precio que habían pactado las partes para la venta del inmueble en cuestión, tan es así que FREDDY SALAZAR GONZALEZ, ( padre de FREDDY SALAZAR ARAUJO) dispuso, vendió, enajenó, en comunidad con su cónyuge MIRIAN ARAUJO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 4.522.537, de este domicilio, por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. 19 Tomo 6, Protocolo 1º, el cual acompañamos en copia certificada marcado “B” uno (1) de los apartamentos de los cuales eran propietarios en el edificio BERGAMO 3, a una ciudadana de nombre ANGELA VELASQUEZ por la cantidad de bs. 275.000,00 mucho mas del doble de su precio de adquisición, cómo se atreve a señalar el accionante en su demanda que ha sufrido perdidas monetarias y que no pudo disponer del inmueble enterándose del acto de disposición y de las pingues ganancias obtenidas por sus progenitores.” (Sic)
Aduce igualmente la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, tiene introducido en enerven para la pronta dotación del servicio eléctrico en el edificio Bergamo 3 los siguientes recaudos:
1.- Cotización estimada expedida por Enelven de fecha 04 de Mayo de 2.006, a tenor del contrato No. 22/9173, y su monto a cancelar en bolívares que totalizan Bs. 22.800.000,oo.
2.- Constancia de fecha 14 de febrero de 2.008, de inspección de obras civiles hecha por enelven dándose aprobación a las mismas, a tenor de contrato de venta No. 22/9173.
3.- Cotización de servicio expedida por Enelven, de fecha 18 de febrero de 2008, contrato de venta 2200009173, donde la suministradora de electricidad detalla el servicio o instalación a realizar y su monto en bolívares que totalizan Bs. 27.996,14.
4.- Recibo bancario donde MAURO MANDELLI BUSSINI, cancela a enerven en su cuenta corriente No. 2101000632, en fecha 02 de Mayo de 2008, la cantidad de Bs. 28.790, correspondientes al pago para la instalación y posterior suministro de energía eléctrica con todos sus alimentos.
Señala además el representante judicial de la parte demandada, que es totalmente falso que el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, no haya podido llevar a cabo los trabajos de acondicionamiento y remodelación del inmueble por un supuesto personal contratado por él, motivado a que el inmueble no contaba con un servicio de electricidad apropiado dotado por la prestadora del servicio ENELVEN, para realizar las tareas requeridas, ya que según lo manifestado por la representación judicial del accionado, tales trabajos pueden ser acometidos perfectamente.
Igualmente rechazaron e impugnaron en su totalidad los presupuestos acompañados por el actor en su demanda marcados con las letras “D” y “E”. Asimismo negaron los artículos en los cuales se fundamentó la demandante en lo que respecta a la violación de los artículos 1.474, 1.486, 1.503, 1.160, 1.264, 1.273, 1.578, 1.185, 1.522 y 1.167 del código civil.
Negaron de igual forma el PETITORIO, donde se le exige al accionando el cumplimiento de contrato por las razones por él alegadas, así como negaron pura y simplemente la estimación que de su acción hace el actor en su demanda. Negó que el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, pueda ser accionado con los argumentos de hecho desarrollados por el actor y ejercer con su demanda la Acción estimatoria. Negaron además que al actor le corresponda por daños y perjuicios realizados alguna indemnización, así como negaron la estimación que de tales daños y perjuicios hace el pretensor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veintitrés (23) y Veinticinco (25) de Septiembre del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Promovió copia certificada de contrato Preparatorio suscrito entre MAURO MANDELLI BUSSINI y FREDDY SALAZAR ARAUJO, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de Abril de 2.005, bajo el No. 92, Tomo 48, de los libros de autenticaciones, en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
a.- Promovió copia certificada de contrato Preparatorio suscrito donde FREDDY SALAZAR GONZALEZ y MIRIAN ARAUJO DE SALAZAR, venden un inmueble en el edificio Bergamo 3 a la ciudadana ANGELA VELASQUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado zulia, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. 19. Siendo que los ciudadanos FREDDY SALAZAR ARAUJO y MIRIAN ARAUJO DE SALAZAR, no son parte de esta causa, esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se establece.-
3.- Promovió constancias, y cotizaciones expedidas por Enelven y recibo bancario (pago) hecho por MAURO MANDELLI BUSSINI a enelven en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
4.- Promovió que a través de la prueba de informe, se oficie a la empresa Estatal Enelven, a fin de que rinda información por escrito de todas las diligencias efectuadas por ante tal organismo por el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, En ese sentido este Tribunal emitió oficio de comunicación No. 235-2008 en fecha Diez ( 10 ) de Octubre de 2008 dirigido a Enelven, ordenando oficiarle en el sentido de solicitarle la remisión de toda la información de las diligencias efectuadas por el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, en relación al contrato de venta No. 2200009173, que grado de avance llevan dichas gestiones, y que falta para concretar el servicio de electricidad. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 se recibió oficio no. 0236/08, emanado de Enelven, manifestando que se encontraba culminada la construcción necesaria para el suministro de electricidad. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima con base a lo previsto en el artículo en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.
5.- Promovió Inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio. Esta inspección fue realizada en fecha 21 de Octubre de 2008 siendo que De la prueba analizada, ésta se estima en todo su valor probatorio, por cuanto es este Juzgado de la causa quien evacuó dicha prueba, dejando constancia de la situación actual en que se encuentra el inmueble objeto de este litigio. Así se declara. Así se establece.
6.-Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos JESÚS NONES FARIA, GIOVANNI CICCOLELLA, JAVIER MENDEZ, JORGE GARCIA, MELIXA ZAMBRANO DE MORILLO, GLADIS COLINA, ORLANDO DIAZ, CARLOS MENDEZ, Y MARIANA LARREAL titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.169.605, 9.757.247, 13.010.520, 22.080.971, 4.160.890, 9.703.568, 7.825.803, 7.792.204, Y 18.919.618, respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano JESÚS NONES FARIA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, estima esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano GIOVANNI CICCOLELLA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, estima esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano ORLANDO DE JESUS DIAZ VALERO, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, estima esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano CARLOS OMAR MENDEZ URDANETA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, estima esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, estima esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
PARTE DEMADANTE

1.- Copia certificada de documento de propiedad Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de agosto de dos mil siete (2007) bajo el No. 14, Tomo 18, protocolo 1, de los libros respectivos. En relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-

2.- Promovió documento original de la inspección judicial emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha 15 de enero de 2008, en relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
3.- Promovió documento original de Constancia No. 0061-08 de fecha 28 de enero de 2008 emitida por el cuerpo de bomberos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Siendo ratificado dicho documento mediante oficio No. DPFI-IA-CBMM No. 0114-08 de fecha 21 de Octubre de 2008, por tanto esta Juzgadora los estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
4.- Promovió copia simple de documento de condominio protocolizado por ante el registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Enero de 2007 bajo el Número 38, Tomo 8 protocolo 1º de los libros respectivos. Siendo ratificado dicho documento mediante oficio No. 479-1-1.062-2008 de fecha 03 de Noviembre de 2008, por tanto esta Juzgadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
5.- Promovió copia simple de la cédula de identidad, con relación al instrumento promovido esta Sentenciadora establece que la presente litis es por cumplimiento de contrato, y en ningún momento se discute la identidad del ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO demandante en esta causa, por tanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se Establece.-
6.- Promovió Documentos originales de Presupuesto realizados por la empresa Sociedad mercantil Construcciones, Suministros, Mantenimiento (CONSUMCA) en fecha 20 de julio de 2.007, y en fecha 29 de Febrero de 2.008. En lo que respecta a los instrumentos promovidos, debe establecerse que los mismos no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora desestima dichos instrumentos y no les concede ningún valor probatorio. Así se establece.-
g.- Documento original de correspondencia librada por la empresa ENELVEN de fecha 17 de enero de 2.008, en relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.-

7.- Promovió que a través de la prueba de informe, se oficie a la empresa Estatal Enelven, a fin de que rinda información por escrito de todos los, documentos, inspecciones, informes, planos y proyectos que posee el expediente que contiene las actuaciones practicadas por la referida empresa para la dotación del servicio al inmueble objeto de este litigio, En ese sentido este Tribunal emitió oficio de comunicación No. 235-2008 en fecha Diez ( 10 ) de Octubre de 2008 dirigido a Enelven. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 se recibió oficio no. 0236/08, emanado de Enelven, manifestando que se encontraba culminada la construcción necesaria para el suministro de electricidad. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima con base a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado con el expediente No. 1.679-2008 por libelo de demanda interpuesto el día 28 de Marzo de 2008, siendo admitido en fecha 31 de Marzo del mismo año, donde el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-14.305.035, demanda por Cumplimiento de contrato al ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.816.249.
Oportuno es el momento para hacer referencia, al escrito que en fecha doce (12) de noviembre de 2008 interpuso la representación judicial de la parte demandante, solicitando que la inspección judicial de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008 fuera estimada como carente de valor probatorio por cuanto no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 473, 189, 475, ejusdem. En ese sentido cabe destacar que en primer lugar la inspección fue realizada el día Veintiuno (21) de Octubre de 2008, siendo esa la fecha en la cual está debidamente asentada en el libro diario llevado por este Tribunal y respectivamente sellado con esa fecha, y en la misma se deja constancia de las personas que intervinieron en dicha inspección, mal entonces podría alegar el representante judicial de la parte demandante su intervención en dicho acto, por cuanto de ser así, ha debido manifestarlo el mismo día en el cual se levantó la inspección judicial, y no trece (13) días de despacho después como a bien lo hizo. Por lo cual esta Operadora de Justicia considera pertinente la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008. Cabe destacar del mismo modo que al ser el juzgado de la causa quien evacuó la referida inspección judicial, existe allí la inmediación que aporta juez al conocimiento del asunto que hoy se debate al estar en contacto directo con el inmueble objeto de litigio y constatar las condiciones en las cuales se encontraba dicho inmueble, En ese mismo sentido es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Del contenido del articulo anterior se desprende que el juez debe tratar de buscar la verdad en los asuntos sometidos a su consideración, siendo que la así la inspección judicial de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008 una herramienta útil para tal sin es que esta sentenciadora le concede los efectos jurídicos que de ella puedan derivarse. Así se Decide.-
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, celebró contrato de compra venta con el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, sobre un inmueble ubicado en el segundo piso del edificio “BERGAMO 3” distinguido con el No. 2-4, situado en la calle 62, esquina 4-A, número 4A-13, sector las Mercedes, Bella Vista, en fecha seis (06) de Agosto de 2007, quedando registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 14 Tomo 8, Protocolo 1 de los libros respectivos.
Después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda optar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución o el cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si alguna de las partes no cumpliera con las mismas, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato, como ciertamente lo hizo en esta causa el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar si la parte demadada en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO manifiesta que una vez que suscribe el contrato de compra venta sorpresivamente conoce que el inmueble adquirido carecía de electricidad suministrada debidamente por la empresa de Energía Eléctrica (ENELVEN), ocasionando consecuencialmente que la energía presente en el inmueble fuera proporcionada por tomas ilegales y que los mismos hacían peligroso el trabajo de los empleados contratados para llevar a cabo las labores de acondicionamiento y remodelación del inmueble, a lo cual la parte demandada debatió argumentando que el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, conocía perfectamente el inmueble por cuanto se encontraba en posesión del mismo y entendía las carencias que este presentaba en lo que respecta a la falta de un suministro de energía adecuadamente proporcionado. Indica esta sentenciadora, que el presente juicio quedó Ante esta concurrencia de argumentos, se considera apropiado analizar el contenido del artículo 1.518 del Código Sustantivo Civil el cual al efecto dispone:
“El vendedor esta Obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiere conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”
De la hermenéutica de esta norma la doctrina a mantenido criterios uniformes sobres los requisitos de procedencia para que pueda aplicarse la norma antes citada en concurrencia con el articulo 1.519 del Código Civil y en consecuencia opere el saneamiento: entre los cuales cabe mencionar los siguientes: a.- que afecte cualitativamente la cosa y no solo cuantitativamente; b.- que afecte el uso para el cual esta destinado, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato; c.- que la gravedad del vicio, sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor; d.- que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no es obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por el mismo; e.- que el vicio exista para el momento de la venta, aunque todavía no haya producido sus efectos; f.- que el vicio sea ignorado por el comprador, así como la existencia del defecto. De todo ello se infiere que el comprador no puede tener conocimiento del vicio que está latente en el bien adquirido ya que de haberlo conocido puede a su elección o no comprarlo u ofrecer un precio mas bajo al que originalmente haya establecido el vendedor.
Analizado lo anterior, queda por determinar si el comprador era o no entendido en el vicio oculto por el cual hoy demanda, para los referidos efectos esta Operadora de Justicia indica pertinente analizar el contenido del contrato de compra venta suscrito por las partes en fecha seis (06) de Agosto de 2007, quedando registrado por Ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14 Tomo 8, Protocolo 1 de los libros respectivos, el cual dispone:
… “ Y yo FREDDY SALAZAR ARAUJO, antes identificado por medio del presente documento declaro que acepto en todas sus partes esta venta, que me encuentro en posesión del inmueble vendido, que quedo sujeto a lo que dispone el citado documento de condominio a cuyo cumplimiento me obligo, y que estoy conforme con lo expresado en el presente contrato por cuanto así he contratado…”
Ahora bien, la posesión según el Código Civil Venezolano es entendida como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; en ese sentido se hace expresa referencia en nuestra norma civil, que cuando se utiliza la palabra posesión en alusión directa a un bien inmueble o mueble, es porque se detenta la tenencia de esa cosa, lo cual si se estrecha con lo declarado por el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, en el documento de compraventa suscrito con el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, se evidencia que se encontraba poseyendo el apartamento antes del día 6 de agosto de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo la protocolización de la venta definitiva, y en consecuencia conocía perfectamente los problemas que afectaren el inmueble que estaba adquiriendo; indicando además y siguiendo el mismo orden de ideas en su libelo de demanda lo siguiente:
“No solo el apartamento mencionado, sino todo el edifico, se hallaba conectado a una toma ilegal de electricidad, con un sistema de cableados y breckeras al descubierto, sin el recubrimiento necesario para un buen funcionamiento y protección para los usuarios del servicio, además de constatar que no existía un medidor de electricidad instalado en el inmueble de mi propiedad ya identificado”
Es evidente que el demandante al estar en posesión del inmueble debió tener conocimiento sobre el hecho de la existencia de un sistema de cableados y breckeras al descubierto, por lo cual debió entender los problemas que en cuanto al suministro de la energía eléctrica padecía el edificio “BERGAMO 3”, sin embargo protocolizó con su rubrica el documento definitivo de la venta del inmueble en fecha 06 de agosto de 2007.
Del mismo modo cabe destacar que el artículo 1.519 del Código Civil establece lo siguiente:
“El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador ha podido conocer por si mismo”
De la interpretación de esta norma se puede establecer que el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO, pudo igualmente conocer por si mismo el que se encontraran cajeras descubiertas, que no existían medidores, y que las tomas eran ilegales, por cuanto de la inspección que consigno conjuntamente con el libelo demanda rielante al folio veintisiete (27) del expediente contentivo de la causa, se encuentran unas fotografías que muestran una conexión de cables conectados con el edificio que vienen de manera evidente desde el exterior, y que a todo argumento son muestra visible de que en el edificio BERGAMO 3 existían problemas con el suministro adecuado de energía eléctrica.
En relación a los danos y perjuicios reclamados por la parte, estos tenían su fundamento en las facturas promovidas por la parte demandante rielante a los folios 43 y 44 del expediente contentivo de la presente causa, sin embargo observa este Tribunal que durante la presente audiencia oral los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, motivos por los cuales resulta improcedente la indemnización que por danos y perjuicios solicitara la parte demandante.
Ahora bien en relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto al hecho de convalidar o no el suministro de energía eléctrica de forma ilegal, esta operadora de justicia establece que en este juicio se debate es el cumplimiento de un contrato y en ningún momento la acción principal fue enfocada a la ilegalidad que en cuanto a tomas ilegales de energía eléctrica pudiera realizar o no determinadas contratistas o constructoras, por tanto mal podría indicar el demandante que con esta decisión se está convalidando tal hecho, ya que no se considera el punto neurálgico de la presente controversia. Así se decide.-
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandante no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar su desconocimiento del vicio que afecta el bien inmueble por él adquirido, estimando que la acción intentada no se enmarca dentro disposiciones contenidas en los artículos 1.518 y 1.519 de la ley sustantiva civil, por lo cual resulta forzoso, declarar SIN LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano FREDDY SALAZAR ARAUJO contra del ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI .En consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, y como apoderados judiciales de la parte demandada los abogados en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO A.y RAUL TINEO TINEO, antes identificados.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.679-2008
GSDEY/FR/.-