REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana GIUSEPPINA VILMA DE SAVIO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-7.828.566, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.837.053 y del mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.195, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 1.995, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 43-A.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el libelo de la demanda observa este Tribunal que la parte actora señala en el mismo que en fecha 01 de Mayo de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre tres (03) inmuebles denominados locales comerciales ubicados en Avenida Fuerzas Armadas, diagonal al Colegio Los Robles, Planta Baja, Torre A del Centro Comercial “North Center”, situado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se perfecciono en fecha 10 de Junio de 2005 y donde la Arrendataria, es la Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER C.A.
Señala igualmente que dicho contrato en principio era de tiempo determinado pues establecía como duración de Un (01) año, pero con el devenir del tiempo pasó a ser contrato por tiempo indeterminado y que la arrendataria inició en fecha 22 de Octubre de 2007, un procedimiento judicial de consignación por ante este Juzgado, donde comenzó a depositar los correspondientes cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos, vista la negativa por parte del arrendador de tomar los cánones debido a que la arrendataria se negó en todo momento a aumentar el mismo, todo lo cual se evidencia según carta enviada en fecha 10 de Marzo de 2006, la cual fue respondida posteriormente por la Arrendataria señalando que dicha comunicación era extemporánea y estableciendo en la misma que el aumento según la “Cláusula DECIMO OCTAVA” del contrato de arrendamiento, debía estipularse según los índices inflacionarios emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, evidenciando de esta manera, según lo relatado por la parte actora en el libelo de demanda, que la arrendataria estaba en conocimiento que el canon de arrendamiento, debía ser aumentado anualmente conforme a lo señalado por ellos mismo en la Respuesta antes relatada, pero aún así nunca han aumentado el mismo inclusive en los depósitos realizados en la consignación referida.
Por las razones señaladas demanda a la Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER C.A., para que convenga en el DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES del inmueble señalado y convenga en cancelarle al arrendador la diferencia de los cánones de arrendamiento consignados de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo convenido entre las partes en el Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, sin embargo observa esta Juzgadora que la motivación para demandar el desalojo del inmueble no se ajusta a ninguna de las causales a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que dicha Acción se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales taxativas dispuestas en el señalado artículo 34 eiusdem, en consecuencia y por cuanto es tarea fundamental de este Juzgado velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales exigidas, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, así como las formalidades que sean esenciales al mismo, además los principios procesales de economía, igualdad, legalidad, imparcialidad todo lo cual esta establecido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana GIUSEPPINA VILMA DEL SAVIO, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANGELO DI COLOGERO ALU MANNA, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES Y FESTEJOS NORCENTER C.A., todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg Sc).
En la misma fecha y siendo las Dos y veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg Sc).
GS/FR/ggu.