Exp.1.742-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), Inscrita por Ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1.957, bajo el No. 43, Tomo 2. de los Libros Correspondientes.

DEMANDADO: VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.267.088, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, admitida en fecha Tres (03) de Diciembre del mismo año, presentada por los ciudadanos ALFREDO CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.707.742 y V-15.405.090, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.728 Y 114.715, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), ya identificada, , en contra del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, ya identificado, sobre un local constituido por una oficina con su respectivo baño y un área techada con estructura de metal con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts2),construido sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.664 MTS2), ubicado en la Avenida 16 con calle 88, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado al funcionamiento de un taller de mecánica y Latonería y pintura de vehículos. Señala la representación judicial de la parte demandante que el canon de arrendamiento fue inicialmente establecido en el monto de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades anticipadas en el domicilio de la arrendadora dentro de los primeros cinco días de cada mes. Indica la parte demandante que luego de varios ajustes el canon de arrendamiento llegó a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00).
Indica la representación judicial de la parte demandante que desde el inicio de la relación arrendaticia el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, sostiene una conducta impropia, al cancelar los cánones de arrendamiento de manera irregular, es decir en ocasiones paga un mes y en otras ocasiones se deja acumular varias mensualidades, por lo cual la arrendadora según lo que manifiestan sus representantes judiciales han tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el arrendatario exigiéndoles el pago puntual de los cánones de arrendamiento y dándole alternativa de desocupar el inmueble en caso de no poder con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo el arrendatario no acató las indicaciones que se le manifestaron, y a lo indicado en el contrato de arrendamiento que era pagar por anticipado los primeros cinco días de cada mes, siendo que no ha satisfecho las pensiones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil ocho, por lo cual han surgido graves diferencias derivadas de la disposición del arrendatario de cumplir a su antojo las condiciones, los términos y modalidades del contrato de arrendamiento verbal que les vincula, hasta el punto “de pretender excluirse de la obligación que tiene de proceder al pago puntual de las mensualidades de arrendamiento en el domicilio del acreedor, tal y como lo ordena la ley para toda clase de obligaciones, mediante la utilización del procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el articulo 51 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios”.(Sic).
Señala la representación judicial de la parte demandante que si bien el arrendatario cumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento de forma irregular hasta el mes de mayo de dos mil ocho 2008, el mismo incurrió en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento subsiguientes, las cuales se encuentran pendientes hasta la fecha, sin que el procedimiento de consignación arrendaticia utilizado por el arrendatario , pueda justificar la insolvencia del mismo, pues, como se evidencia de las copias simples expedidas en dicho procedimiento, en fecha 28 de julio de 2008 el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses junio y julio de 2008, mediante planilla de deposito bancario No. 12295468, a la cuenta No. 00060610000002265 del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Banco Banfoandes por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.744,00) a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00) por mes; en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de (2008), mediante planilla de deposito bancario No. 1440957, a la cuenta No. 0060610000002265, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.744,00) a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00) por mes; en fecha primero de diciembre de 2008, el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, mediante planilla de deposito bancario No. 14439490, a la cuenta No. 0060610000002265, del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.744,00) a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00) por mes.
Indica la representación judicial de la parte demandante que a esta consignación por tratarse de varias mensualidades acumuladas efectuadas por el arrendatario fundamentado en el articulo 51 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no puede reconocérsele el carácter liberatorio para el arrendatario, en tanto la oferta real arrendaticia a la cual la ley atribuye dichos efectos, es aquella que se realiza con las formalidades establecidas en la ley, y que se realicen las consignaciones dentro de los términos previstos para ello mas los quince días continuos como termino adicional que establece el texto normativo.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante, que el efecto liberatorio del procedimiento de consignación arrendaticia está condicionado al hecho de que cada una de las mensualidades de arrendamiento sea consignada separadamente dentro de los quince 15 días siguientes al respectivo vencimiento de cada una de ellas, resultando por consiguiente que la consignación de varias pensiones en forma acumulativa, “como pretende el arrendatario realizar para satisfacer las mensualidades de los meses de junio, julio, Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, antes que tener efectos liberatorios para el arrendatario lo que hace es poner de manifiesto el “Estado de Insolvencia” en el cual se encuentra el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, violentando de esa manera no solo lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal en el cual el arrendatario se comprometió a pagar las pensiones de arrendamiento de manera anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes” “Sic”
Señala que la consignación efectuada por el arrendatario en fecha 28 de julio de 2008, es la manifiesta extemporaneidad de los referidos pagos, en lo que se refiere a la mensualidad cuya exigibilidad había comenzado los primeros cinco (05) días del mes de junio de 2008, lo cual es según la representación judicial de la parte demandante muestra que la consignación no se realizó dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento. Luego de esto el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, procedió a realizar otra consignación en fecha 29 de septiembre de 2008, relativa a los meses de agosto y septiembre de 2009, realizándose en los mismos términos en los cuales fueron realizadas las anteriores, demostrando con esto, únicamente a juicio de la representación judicial de la parte demandante el estado de insolvencia que posee el arrendatario. Siendo las razones anteriores por las cuales la sociedad mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), demanda al ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a, con la intención de que proceda de forma inmediata en lo siguiente: Al desalojo del inmueble arrendado, debidamente identificado en el presente escrito libelal, objeto del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado; y a que proceda al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que no han sido cancelados por el demandado, específicamente los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2008, así como los meses que faltaren por vencerse hasta la entrega efectiva del local arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Manifestó como cierto que en el mes de noviembre de 1.996 fuera celebrado un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA);
Señaló como cierto que el contrato tenía por objeto un inmueble constituido sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS (1.664 Mts. 2) una (01) oficina con baño y un (1) área techada con una estructura de metal, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts.2) ubicado en la avenida 16 con calle 88, En jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indicando también como cierto que en el transcurso del tiempo de vigencia del contrato, este tuvo varios ajustes.
Puntualizó como falso que desde el inicio de la relación arrendaticia hubiere mantenido el demandado una conducta impropia, al cancelar los cánones de arrendamiento de manera irregular, ya que según lo manifestado por él, el canon se ha cancelado conforme a lo acordado por las partes al celebrar el contrato de arrendamiento, es decir bimensualmente, siendo en consecuencia falso, por lo cual negó, rechazó, y contradijo, que se encontrara en estado de insolvencia en el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones correspondientes a las pensiones arrendaticias en los periodos acordados.
Negó, rechazó, y contradijo, haber acordado con el arrendador pagar el canon de arrendamiento en periodos mensuales y en forma anticipada los primeros cinco días de cada mes.
Negó, rechazó, y contradijo, que adeude al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, por cuanto manifiesta haber efectuado dicho pago correspondiente a las pensiones arrendaticias de forma bimensual.
Señaló que el comportamiento del arrendador al no querer recibir los pagos correspondientes a dichas pensiones arrendaticias lo obligó hacer uso del procedimiento de consignación arrendaticia consagrado en el articulo 51 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, con vista al “ Declarado y no oculto interés de querer desalojarme del inmueble procurando colocarme en estado de insolvencia, conforme se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cuenta nro. 0060610000002265, de la entidad bancaria Banfoandes, en las siguientes fechas A) Se efectuó el pago correspondiente a los meses de junio y julio, el 25 de julio de 2008, el cual se consignó en el Expediente No. 11-2008, el 28 de Julio de 2008; B) se efectuó el pago correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2008, el 26 de Septiembre de 2008, el cual se consignó en el expediente No. 11-2008, el 29 de septiembre de 2008; C) se efectuó el pago correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, el 28 de Noviembre de 2008, el cual se consignó en el expediente No. 11-2008, el 01 de Diciembre de 2008” (Sic)
Manifiesta la demandada que en vista de que la parte accionante fundamenta su demanda en el desalojo previsto en el artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, específicamente los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, aún en los supuestos fácticos establecidos en dicha norma tampoco, se logra enmarcar a la realidad de los hechos, valga decir: “ 1) del primero (01) de junio al treinta y uno (31) de julio de 2008, el cual efectivamente se pagó en fecha 25 de julio de 2008 y se consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008; 2) del primero (01) de Agosto al treinta (30) de Septiembre de 2008, el cual efectivamente se pagó en fecha 26 de Septiembre de 2008 y se consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Septiembre de 2008;3) del primero (01) de Octubre al treinta (30) de Noviembre de 2008, el cual efectivamente se pagó en fecha 28 de Noviembre de 2008 y se consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de diciembre de 2008.” (Sic)
Puntualizando la accionada que en ningún caso el pago de las pensiones arrendaticias se llegó a producir o a realizar en intervalos mayores a dos mensualidades consecutivas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Promovió recibos de pagos originales identificados con los Nos. 0021, 0050, 0076, 0118, 0200, 0214, 0228, 0243, 0258, 0282, de los cánones de arrendamiento que efectuaba el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, a la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA); en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se establece.-
b.- Ratificó y promovió copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
c.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.586, RUBEN SEGUNDO NAVA GODOY, titular cédula de identidad No. V-9.727.514, BLADIMIRO EDUARDO PUCHI LABARCA, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.704, RICHARD EDUARDO ALONSO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.223.
En relación a la testimonial rendida en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER FERNANDEZ VIVAS, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONSO HERNANDEZ, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) por el ciudadano BLADIMIRO EDUARDO PUCHI LABARCA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial del ciudadano, RUBEN SEGUNDO NAVA GODOY, esta Sentenciadora la desestima por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del lapso correspondiente. Así se decide.-

PARTE DEMANDANTE
a.-Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA); y copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, de fecha 20 de Junio de 2007. En relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
b.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: JOSE LUIS NIETO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.842, SILVANA FULCADO GONZALEZ, titular cédula de identidad No. V-4.749.468.
En relación a la testimonial rendida en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano JOSE LUIS NIETO SUAREZ, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandado, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana SILVANA FULCADO GONZALEZ, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo valor probatorio. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), durante el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), sobre un local constituido por una oficina con su respectivo baño y un área techada con estructura de metal con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts2),construido sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.664 MTS2), ubicado en la Avenida 16 con calle 88, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien indica la parte demandante de esta causa, que el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, no cumplió en forma oportuna con el pago que por concepto de cánones de arrendamiento correspondía a los meses de junio, julio, Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, manifestando que el mismo debía hacerse por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, siendo que el demandado de autos realizara unas consignaciones arrendaticias, las cuales produjo en copias simples la parte actora en su libelo de demanda, donde se evidencia que el pago fue realizado de la siguiente forma de la siguiente forma : en fecha 28 de julio de 2008 el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de junio y julio de 2008, mediante planilla de deposito bancario No. 12295468, a la cuenta No. 00060610000002265 del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Banco Banfoandes por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.744,00) a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00) por mes; en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de (2008), mediante planilla de deposito bancario No. 1440957, a la cuenta No. 0060610000002265, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.744,00) a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00) por mes; en fecha primero de diciembre de 2008, el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, mediante planilla de deposito bancario No. 14439490, a la cuenta No. 0060610000002265, del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.744,00) a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00) por mes.
De lo anterior resulta evidente, según lo establecido por la parte accionante, la manifiesta extemporaneidad de los pagos realizados por el arrendatario ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, ya que éste debía cancelar de forma mensual y por anticipado los meses correspondientes. En ese sentido el arrendatario manifestó que el contrato verbal de arrendamiento celebrado por las partes se había acordado que la forma de cancelar era bimensual, es decir cada dos meses, indicando como falso el hecho de haberse pactado el pago de forma anticipada y mensual.
Ahora bien, ante esta concurrencia de argumentos esgrimidos por las partes de esta controversia, queda a esta Sentenciadora determinar el modo en el cual realmente se había establecido el pago, para consecuentemente determinar la Extemporaneidad o no de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En cuanto al primer punto por determinar, En lo que respecta a los testigos si bien la ciudadana SILVANA FULCADO GONZALEZ, manifestó que el pago del canon era los primeros cinco días de cada mes por anticipado, el resto de los testigos manifestó ideas diferentes siendo tres de ellos cónsonos en el hecho de que el pago se realizaba de forma bimensual, por tanto resulta aún impreciso para esta sentenciadora hacerse de un criterio, fundamentándose en la testimonial rendida por estos testigos.
Ahora bien esta Operadora de justicia considera pertinente revisar la actividad probatoria realizada por las partes, en ese sentido se observan en los folios que van desde el sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) del expediente contentivo de la causa, unos recibos o facturas de pago emanados de la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA) donde se distingue que el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, pagaba el arrendamiento correspondiente de forma bimensual, es decir cada vez que cancelaba lo hacia por dos meses; en ese orden de ideas y en virtud de no haber sido impugnados dichos documentos por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad señalada en la ley, se les concedió pleno valor probatorio considerándolos así esta sentenciadora como prueba fehaciente y fundamental en el hecho de que la forma en como debía pagarse era bimensual y no mensual como lo establecía la parte demandante en su libelo. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto por determinar que se fundamenta en la extemporaneidad o no de las consignaciones realizadas, el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo Siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Ahora bien del anterior artículo se desprende que en caso de rehusarse al recibir el pago el arrendador, el arrendatario podrá realizar las consignaciones ante un tribunal de municipio competente, luego de vencida la mensualidad pactada convencionalmente, dándole además un lapso de quince días siguientes a dicho vencimiento para realizar las referidas consignaciones; en el caso de autos el ciudadano realizó las consignaciones de la siguiente forma : la correspondiente al primero (01) de junio al treinta y uno (31) de julio de 2008, se consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008; la correspondiente al primero (01) de Agosto al treinta (30) de Septiembre de 2008, se consignó por ante el referido Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008; la correspondiente al primero (01) de Octubre al treinta (30) de Noviembre de 2008, se consignó por ante el ya señalado Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2008; siendo que todas las consignaciones realizadas por el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraban dentro del término establecido legal y contractualmente pactado, por tanto, mal podría indicar esta Operadora de justicia que las mismas son extemporáneas y Así se decide.-
Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedó establecida la extemporaneidad de las consignaciones realizadas por el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declararse Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA OJEDA, C.A. (INOCA), en contra del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271; 47.728; 67.687; 77.721 y 114.715, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora, y la Abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.740, respectivamente, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandada..
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.742-2008
GSDEY/FR/.-