REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2925-08.
Ocurre ante este Despacho, el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.379, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.413.127, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, carácter que se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2.007), autenticado bajo el Nº 73, Tomo 41, de los libros respectivos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.804.436, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el Apoderado actor en el Libelo de demanda, que en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo No. 69, Tomo 85, su representado dió en arrendamiento, a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su Poderdante, constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas ubicada en la Urbanización La California, avenida 15K, entre Calle 45 y 46 distinguida con el No. 45-117, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Afirma que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estableció que el tiempo de la relación arrendaticia seria de dos (02) años, contados a partir de la fecha cierta de ese documento por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste por escrito con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no hacerlo. Asimismo, expresa que el canon de arrendamiento mensual, es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,oo), como consta en la Cláusula Tercera del referido contrato y pagaderos por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes y que también se estableció en dicha Cláusula, que la mora por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble al finalizar el contrato de arrendamiento, le originaría pagos a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 40,00) por cada día de mora, y que por mutuo acuerdo la pensión arrendaticia, se incrementó a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 800,oo). Refiere igualmente que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, le dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y la Resolución del Contrato. Así mismo, en el Libelo de demanda se señalan las características del inmueble, así como los bienes que se encuentran en el mismo y que forman parte del contrato.
Conforme a los términos del contrato, se señala que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN VENCOZA. S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 1.995, bajo el No. 49, Tomo 48-A, se constituyó en fiadora y principal pagadora de cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el mencionado contrato durante el plazo fijo, su prorroga o mora del mismo y hasta la oportunidad en que se haga la entrega del inmueble a satisfacción del arrendador.
Se agrega así mismo, que el plazo de dos (02) años estipulado como duración del contrato de arrendamiento, se venció el catorce (14) de julio del año 2.007 y a partir de esa fecha se inició la Prorroga Legal de un (01) año estipulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Prorroga legal que discurrió entre el catorce (14) de julio de 2.007 y el catorce (14) de julio de 2.008.
En el mismo escrito Libelar , la parte actora alega que la arrendataria MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, ha tenido una actitud desleal con respecto a las notificaciones dirigidas por su mandante, ya que en fecha veinte (20) de marzo del año 2.007, le envió a la arrendataria una comunicación a través de la empresa de encomiendas MRW, en la cual se le informa el vencimiento del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, a los fines de otorgarle la Prorroga Legal ya que en ningún momento ha querido dar el acuse de recibo. Posteriormente en fecha quince (15) de mayo de 2.007, a solicitud del coapoderado ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, Abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.514, practicó con el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Inspección Judicial, para dejar constancia de la colocación del apoderado solicitante, de una copia del telegrama que cursa en la Solicitud de dicha Inspección
En complemento a los hechos narrados por la parte actora, demanda el cumplimiento de contrato para que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento y fundamenta su pretensión en el artículo 1.67 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

INSTRUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR
 Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha catorce (14) de julio de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 85.
 Comunicación emitida por su poderdante a la arrendataria, a través de la empresa de encomiendas MRW, para probar que al momento de ser recibida, se negaron a firmar dicha constancia.
 Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble litigioso.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de ser citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
Posteriormente en fecha cinco (05) de agosto de 2008, la Abogada en ejercicio y de este domicilio SANDRA SANCHEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.970, consignó el Poder de representación que le fue otorgado por la demandada MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha trece (13) de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 31 de los libros respectivos y con tal carácter se dió por citada en el proceso para la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha siete (07) de agosto de 2008, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la apoderada judicial consigna escrito en los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice que la relación contractual arrendaticia entre su representado y el demandante, únicamente estuviere vinculada mediante la suscripción del ultimo contrato de arrendamiento, celebrado por ellos ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2.005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, con inicio a partir del día 15 de julio de 2.005 y con una duración de dos (02) años, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes manifieste por escrito con sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de no hacerlo.

Continua alegado la representante judicial de la demandada, que su representada suscribió documento de arrendamiento, en fecha cinco (05) de mayo de 2.003, sobre el inmueble objeto del litigio, según se puede constatar del documento de arrendamiento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 40, Tomo 31 de los libros respectivos, cuyo documento fue suscrito por su representada y la nuera del demandante FABIOLA MARIA MAURO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.766.880, con una duración de dos (02) años, a partir de la fecha cierta del contrato, esto es desde el cinco (05) de mayo de 2.003, hasta el cinco (05) de mayo de 2.005, luego de finalizada la fecha de duración del contrato, el demandante solicita a su poderdante la suscripción de un nuevo contrato, el cual es suscrito por las partes en fecha catorce (14) de julio de 2.005, cancelando su poderdante la diferencia de días por el uso y disfrute desde el día cinco (05) de mayo de 2.005, hasta el catorce (14) de julio del mismo año.
No obstante la parte alega, que una vez admitida como cierta la verdadera iniciación de la relación contractual, entre su representada y el demandante, pasa de seguidas a dar como cierto los argumentos efectuados en el Libelo de demanda, y estos son aquellos que únicamente reproducen el conjunto de cláusulas contractuales, que conforman el contenido del contrato de arrendamiento firmado por las partes, el cual corre en original a las actas del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio de 2.005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 85.
De igual manera niega, rechaza y contradice a todo evento, que de manera unilateral en modo alguno ha incumplido el contrato de arrendamiento antes descrito, y específicamente el conglomerado de cláusulas contractuales que inoficiosamente se han descrito en el Libelo de la demanda, toda vez que sólo se limita a reproducirlos, pero que en modo alguno subsume alguna relación fáctica o de hecho, desplegado por su representada, por lo que solo se limita ha reproducir el articulado que forma parte del contrato pero no argumenta.
Agrega, que es cierto que el referido contrato establecía un lapso de duración de dos (02) años en su Cláusula Segunda, contados a partir de la fecha cierta del mismo, esto es, desde el día catorce (14) de julio de 2.005, hasta el catorce (14) de julio de 2007.
Por otra parte agrega que es falso, que verificado el vencimiento del contrato de arrendamiento últimamente firmado por las partes, cuya duración fuera de dos (02) años, debido a que el arrendador hoy demandante de conformidad con lo establecido en el aludido contrato, evitara mediante la debida notificación, la prorroga automática del contrato por un periodo igual y consecutivo, por lo cual niega, rechaza y contradice que a partir del catorce (14) de julio de 2.007, comenzaría a transcurrir la Prorroga Legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello por la falta de notificación oportuna, produciéndose así la prorroga automática del contrato por dos (02) años más.
La apoderada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos jurisprudenciales y de derechos invocados por el actor. Impugna de igual manera, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental acompañado por el actor con su escrito Libelar, así como copia fotostática de presunto envío de encomienda por la empresa MRW.
En tal sentido agrega, para garantizar la formalidad y seguridad jurídica para el envió de telegramas privado, es necesario hacer uso de la Oficina de Correo Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por ser el ente Nacional y Público que prueba el envió de tal instrumentos.
En fecha 12 de agosto de 2.008, la apoderada de la accionada presentó escrito de promoción de prueba donde se infiere lo siguiente:

 Promueve el mérito favorable que se derivan de las actuaciones procesales, las cuales ratifican la defensa esgrimida por su representada, muy especialmente en lo que respecta la correcta interpretación y aplicación de los artículos 1137 y 1375 del Código Civil.
 Promueve y consigna, copia certificada del contrato de arrendamiento primigeniamente suscrito por su representada, sobre el inmueble de auto, en fecha cinco (05) de mayo de 2.003, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 40, Tomo 31 de los libros llevados por dicha notaría, a objeto de demostrar la fecha en que inició la relación arrendaticia, que le vincula con la parte actora y por tanto, la posesión del inmueble a partir de 2.003.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.008, el apoderado de la parte actora, ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.379, presentó escrito de promoción de pruebas:

 Prueba de Informes: Solicita oficiar a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE., C.A (MRW), Oficina principal Los Teques del Estado Miranda, a los fines de que informe al Tribunal, si se envió correspondencia de su representado NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO.
 Insiste en la validez de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2.007.
 Invoca el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, especialmente la jurisprudencia citada.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008, la apoderada de la parte demandada, presentó un segundo escrito de pruebas:

 Promueve y consigna, planilla de depósito Nº 00000037084578, de fecha siete (07) de mayo de 2.005, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 450,00), perteneciente al Banco Mercantil, cuenta de ahorros No. 0105065061065003090, cuyo titular es la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano NOEL REJON, recibo contentivo del pago de la diferencia de días de arrendamiento, que se hace debido a la solicitud por parte del demandante de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.
 Solicita Oficiar al Banco Mercantil (sede Delicias Norte), donde se efectuó el deposito bancario, a los efectos de que informe a este Tribunal, si en fecha siete (07) de mayo de 2.005 se efectuó y se hizo efectivo el deposito de dinero realizado mediante cheque de la misma institución por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo) a favor del ciudadano NOEL REJON.

De un examen exhaustivo de los hechos y alegatos existentes en autos, el Tribunal a fin de esclarecer dicha controversia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora ARMANDO ATENCIO CAPO, las agrega y las admite en cuanto a lugar en derecho y en consecuencia ordena oficiar a la Empresa MENSAJEROS RADIO WORWLDWIDE, C.A (MRW), mediante oficio N° 376-2008, para que informe a este Tribunal, si por ante esa oficina fue enviada por el ciudadano NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, una correspondencia a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO y que de ser cierto remita copia certificada del envió y del correspondiente acuse de recibo.
En fecha 01 de octubre de 2008 la Empresa MRW en respuesta a la solicitud del Tribunal, informa y certifica que el ciudadano NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, realizó un envío por dicha agencia en fecha 21-03-2007, a la demandada MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, identificado con el cupón N° 38120086-3 y destino a la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia (Agencia 24180, Plaza de Toros) y que la mencionada encomienda fue devuelta a su agencia MRW, en fecha 13-04-2008, por motivo: “destinatario se niega a recibir encomienda”, además de ello anexa copia certificada de la Guía N° 1500002-00119298.
Posteriormente y visto el segundo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se ordena oficiar en fecha 19 de septiembre de 2008, a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Sucursal Delicias Norte, para que mediante el oficio N° 385-2008 informe a este Tribunal, si en fecha siete (07) de Mayo de 2005, se efectuó y se hizo efectivo un deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450,oo) mediante cheque N° 31474180 de la Cuenta N° 01050149111149074426, cuyo titular es la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, y librado contra la misma institución Bancaria, en la Cuenta de Ahorros N° 000000370845784, cuyo titular es el ciudadano NOEL REJON.
En cumplimiento al mandato judicial, la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, da respuesta al oficio N° 385-2008, por medio del cual informa, que efectivamente el día siete (07) de Mayo de 2005, se efectuó un deposito por la cantidad de Bs.F 450, oo mediante cheque N° 31474180 de la Cuenta Corriente N° 1149-07442-6 perteneciente a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, a favor de la Cuenta de Ahorros N°0650- 03090-7, cuyo titular es el ciudadano NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, de cual anexa copia certificada de dicho deposito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de los hechos afirmados en la demanda, así como los expuestos en la contestación, se observa en el proceso la alegación de hechos distintos en cuanto a las situaciones fácticas que rodean la relación arrendaticia que les une, y por tanto, la defensa de fondo de la demandada pretende desvirtuar el efecto jurídico alegado y solicitado por el accionante. En este sentido el actor esgrime como hechos constitutivos, el nacimiento de un vinculo de arrendamiento, a partir del 14 de julio de 2005, y cuya vigencia quedó extinguida a través del desahucio arrendaticio cumplido en los términos señalados en la demanda, y por su parte la demandada MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, se resiste a la pretensión del actor con un absoluto rechazo a los hechos libelados, al negarlos de manera enfática bajo el argumento de no haberse producido el Desahucio por parte del demandante. Así mismo, incorpora hechos nuevos contrarios a los narrados en el Libelo, en el sentido de que viene ocupando el inmueble desde el 5 de mayo de 2003, conforme al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo en No. 40, Tomo 31. Es así que con su defensa, niega el derecho reclamado, para impedir que el juzgador declare el reconocimiento de la pretensión hecha valer en el juicio. Bajo estos supuestos resulta evidente que la demandada asumió en este juicio, la carga probatoria de sus dichos y defensas. Por su parte, para el actor nació la carga de la prueba de sus afirmaciones, pudiendo también traer elementos probatorios, que le permitan enervar los nuevos hechos traídos al proceso por la demandada.
El desahucio como lo expresa el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, Pág. 345 “deriva de dos vocablos como son: el prefijo <> que alude a la inversión del significado de la palabra primitiva de la cual forma parte (<>: proposición inseparable que indica <>, <> o <>), y del verbo transitivo << ahuciar>> que significa <>. Seria como si expresáramos:<> o <>. Por tanto, <>, en el ámbito inquilinario, significa <> o <>”.
Es así, que a pesar de constituir el desahucio invocado en la demanda, el elemento central para decidir la pretensión de Cumplimiento de Contrato, será necesario, que el Juzgador deba escudriñar de las actas procesales y muy especialmente del material probatorio cursante en los autos, si en el presente caso operó la tácita reconduccion que invoca la accionada, pues como hemos referido anteriormente, en su criterio se produjo la renovación del contrato de arrendamiento por la falta de cumplimiento del arrendador de la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para la culminación del contrato a tiempo determinado que les une.
Ciertamente la demandada, además de admitir la existencia del vinculo arrendaticio que le une con el accionante, conforme al contrato de arrendamiento producido con el Libelo de demanda autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio de 2.005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 85, difiere del actor en cuanto al momento que se produce el nacimiento de la relación arrendaticia sobre el inmueble que detenta con el carácter de arrendataria, tomando en cuenta que el cinco (05) de Mayo de 2003, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo en N° 40, Tomo 31, suscribió un primer contrato de arrendamiento sobre el aludido inmueble, con la ciudadana FABIOLA MARIA MAURO LEAL, quien se atribuye el carácter de arrendadora. En torno a este nuevo hecho de importancia para la fijación de la Prorroga Legal en los términos fijados por el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resulta evidente que el contrato de arrendamiento, no se inició como lo indica el demandante en fecha 14 de julio de 2005, sino que tuvo su origen en fecha 05 de Mayo de 2003, conforme a este ultima convención.
Por otra parte, se observa en la Cláusula Segunda del primigenio contrato, que su duración se fijó por dos (2) años a partir de la firma de dicho instrumento, por tanto, su duración se extendió hasta el 05 de mayo de 2005, y desde esa oportunidad, hasta el momento de suscribirse el segundo contrato de arrendamiento, discurrieron nueve (09) días bajo el mismo régimen arrendaticio. En este periodo la arrendataria continuó pagando la pensión fijada en la Cláusula Tercera del contrato originalmente suscrito, montante a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 450,oo) y en prueba de ello consignó en la fase probatoria, el Deposito Bancario del Banco Mercantil efectuado en fecha 07 de mayo de 2005 a favor del demandante, como se ratifica en el proceso con la prueba de Informe rendida por el Banco Mercantil a iniciativa de la parte demandada.
Es así que estos medios probatorios no fueron cuestionados en forma alguna por el accionante y ofrecen para el sentenciador plena convicción de su realización, y prueban el pago arrendaticio de manera ininterrumpida entre el primer contrato y la segunda convención. Este medio de prueba se inscribe en la categoría de prueba documental, denominada “Tarjas”, admisible en nuestro sistema procesal a tenor del artículo 1383 de Código Civil Venezolano.
En síntesis, debe entenderse a los efectos del vinculo de arrendamiento que une a los litigantes, que la relación arrendaticia sobre el inmueble litigioso, ha sido única, no interrumpida y con vigencia a partir del 05 de mayo de 2003, hasta el tiempo allí establecido, con adición del nuevo periodo fijado en el nuevo contrato. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente debe de igual manera el sentenciador examinar y decidir, si el demandante NOEL BARTOLOME REJON DIAZ efectuó con efecto extintivo del vinculo arrendaticio, el desahucio a los fines de no renovar el mismo por la conclusión del tiempo prefijado, para que a partir de allí, se iniciara la Prorroga Legal a que tiene derecho la arrendataria, por la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 Literal B.
De un examen de las pruebas ofrecidas por el demandante, encontramos que se argumenta que se cumplió con el desahucio, a partir de una carta que aparece agregada al folio veinticinco (25) del expediente y dirigida a la arrendataria, con la característica de que dicho instrumento por afirmación del propio demandante, no fue recibida por la demandada y se negó a firmar el acuse correspondiente.
En este mismo sentido y para evidenciar en actas el cumplimiento de la notificación extintiva del contrato, se acompañan las Guías de entrega expedidas por la Empresa de encomiendas MRW, en el que aparece como remitente NOEL REJON y como destinataria la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, todo ello para comprobar la certeza en la remisión de dicha encomienda. Aunado a ello y por iniciativa de la parte actora, se diligenció la prueba de Informe rendida por MRW, en la que certifica que en fecha 21 de marzo de 2007, fue efectuado un envío por el demandante a la accionada, identificado con el N° 38120086-3, a través de la Agencia Plaza de Toro de la Ciudad de Maracaibo y devuelto el 13 de abril de 2007, por haberse negado a recibirlo su destinataria.
Por otra parte, consigna el actor la Inspección Judicial practicada en el inmueble litigioso en fecha 15 de Mayo de 2007, en la que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de que la domestica al servicio de la arrendataria, se negó a recibir al Tribunal en el interior del inmueble, para que practicara las actuaciones solicitadas en forma directa y personal, conforme a los particulares contenidos en la Solicitud y muy especialmente para colocar en la fachada del inmueble la comunicación o telegrama dirigido a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADOS, en la que el arrendador hace de su conocimiento, su voluntad de no renovar el contrato y del mismo modo le hace saber que le otorga la Prorroga Legal de un (01) año, conforme a lo establecido en el Literal “b” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estas determinaciones y decisiones del arrendador, constan en el duplicado de la comunicación agregada a la Solicitud de Inspección y la colocada por el accionante en la fachada exterior del inmueble, como se puede evidenciar de manera clara y precisa en las fotografías tomadas al momento de evacuar esa actuación Judicial y así lo certificó el Juez que intervino en la practica de esas diligencias.
Con estos medios probatorios se propone el demandante comprobar en juicio, que en su condición de arrendador dió el desahucio a la arrendataria, para despedirla del inmueble en virtud de su voluntad de ponerle término a la relación que les une, y se diera inicio a la Prorroga Legal de un año prevista en el Literal (B) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Dentro de este mismo marco de actuación, merece consideración especial la existencia en actas de una comunicación de fecha (20) de marzo de 2007, cursante al folio veintiuno (21) del expediente dirigida a la arrendataria, con el objeto de notificarle el vencimiento del contrato de arrendamiento, a partir del 14 de julio del 2007 en la que igualmente se hace constar que el inmueble se encuentra en venta, teniendo la arrendataria la primera opción para su adquisición y notificándole por ultimo que tiene el derecho de acogerse a la Prorroga Legal prevista en la ley especial.
Este medio probatorio, no puede surtir efectos para comprobar que el accionante le hubiese dado el desahucio a la arrendataria, por cuanto del medio no se evidencia que su destinataria la hubiese recibido, ni tampoco existen otros medios probatorios cursantes en autos, que nos lleven a deducir la entrega de la comunicación aludida. En este mismo sentido se observa de la propia afirmación del actor, que esa misiva no fue recibida de manera voluntaria por la demandada y sin embargo, no se instrumentaron otras vías para lograr que la comunicación llegara a manos de la accionada con prueba de su entrega, y es así que el sentenciador le niega efectos probatorios para la decisión de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa de actas la prueba de Informe rendida por la empresa MRW, así como la Guía de envió de una comunicación dirigida a la demandada quien se negó a recibirla, como se puede evidenciar de la prueba de Informe rendida por la citada empresa.
Con relación a las implicaciones que produce la aludida comunicación, en cuanto a la vigencia del contrato de arrendamiento que une a las partes que integran la relación procesal, podemos concluir que el medio ofrecido, denota únicamente la negativa o reticencia de la demandada en recibir la comunicación contenida en el envió efectuado a través de la Empresa MRW, para mantener una adecuada relación a objeto de garantizar entre las partes un intercambio de información relativa al contrato que les une. De esta forma, esta conducta representa una actitud omisiva o negativa para que el accionante pudiera hacerle llegar cualquier decisión en cuanto a las implicaciones que genera el contrato de arrendamiento que les une, o cualquier otra de carácter personal, lo que en criterio del Juzgador justificó la solicitud y cumplimiento de la Inspección Judicial extra litem, cursante en los autos, dada la urgencia de dejar constancia de la comunicación colocada al frente del inmueble, para hacerle saber a la arrendataria su decisión de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento.
Los contratantes en la ejecución de su convenciones y conforme a la teoría de la buena fe contenida en el articulo 1160 de Código Civil, “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Es así que desde este punto de vista, la buena fe está caracterizada en un deber de cooperación y lealtad que se deben los contratantes para asegurar el logro de las expectativas esperadas, en la ejecución del contrato en particular y reclaman un comportamiento leal y honesto. En criterio del Sentenciador conforme a las evidencias que ofrecen los medios probatorios en examen, conducen a demostrar inequívocamente que la arrendataria obstaculizó todas las tentativas del accionante, para hacer la entrega de las comunicaciones a las que se refiere la Prueba de Informe analizada, así como del desahucio que en presencia del Tribunal cumplió en tiempo oportuno el demandante y que gracias a la certificación dada por el Órgano encargado de practicar la Inspección Judicial extra litem, se pudo hacer constar el cumplimiento de una formalidad esencial para la extinción del contrato a través del desahucio arrendaticio y si bien es cierto que EL INSTITUTO TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), constituye un modo autentico de realizar las notificaciones en materia arrendaticia por ser un ente publico, no territorial, con personalidad autónoma y patrimonio propio creado por ley, no limita la posibilidad del arrendador en llevar a acabo la notificación contentiva del desahucio, por otros medios idóneos capaces de lograr el fin perseguido por uno de los contratantes, debido a que la postura de la accionada sobre este asunto, condujo a limitar de manera ostensible la libertad probatoria de su contraparte es los términos establecidos en nuestro sistema procesal.
Entorno a este asunto, cabe la pregunta o interrogante en cuanto a la presencia del Juzgado de Municipio participante en esa actuación, en el sentido de que sino hubiese concurrido al acto solicitado, seguramente el demandante no hubiese podido probar en el juicio con carácter de certeza, su voluntad de ponerle término al contrato de arrendamiento que le une con la accionada con desmedro de sus derechos e intereses.
Esta resistencia de la arrendataria, quedó de igual manera evidenciada durante el cumplimiento de la Inspección Judicial, dado que el propio Juez encargado de cumplirla certificó que la domestica tenia instrucciones de no permitir el acceso de ninguna persona o autoridad para ingresar al inmueble. Esta circunstancia, evidencia en el proceso de manera inequívoca que el accionante no contaba ante la inminente renovación del contrato, de otra vía para exponerle a la arrendataria su decisión irrevocable de finalizar el vínculo arrendaticio que les une, al punto que el Tribunal no pudo capturar las condiciones físicas internas en que se encontraba el inmueble arrendado, como le fue solicitado en la Inspección.
Todas estas razones nos llevan a concluir que conforme al articulo 1429 del Código Civil, la prueba de Inspección así practicada constituye un medio legal, cuyo mérito debe valorar el Juez de acuerdo a la soberanía de apreciación que le concede el articulo 1430 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esa actuación el valor de plena prueba, para concluir con carácter de certeza de que el accionante logró en tiempo hábil poner en conocimiento de la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con la demandada, es decir, que dicho acto se cumplió el ultimo día del lapso establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, acompañado al Libelo de demanda, que obliga a las partes a notificar con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del contrato.
De las ideas expuestas, podemos concluir en el presente proceso, partiendo del análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y anteriormente examinados, que el contrato de arrendamiento que les une, se inició el día cinco (05) de Mayo de 2003, como lo afirma y prueba la parte demandada y finalizó el catorce (14) de julio de 2007, bajo la circunstancia de haber dado el accionante el desahucio de Ley dentro de los sesenta (60) días previos a la finalización del mismo, esto es el quince (15) de mayo de 2007, y a partir de allí se inició la Prorroga Legal de un (01) año establecida en el Literal “B” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la consecuente obligación de la arrendataria de restituir o entregar el inmueble conforme lo establece en el articulo 39 de la citada Ley especial, y ante la negativa de cumplir con la obligación legal de restituir el inmueble por el vencimiento de la Prorroga Legal, que operó el catorce (14) de Julio de 2008, el accionante quedó autorizado ex lege, para postular la pretensión de cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, como en efecto se acuerda en este fallo de mérito y así se hará constar en el Dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado al accionante. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NELLY INCIARTE RINCON.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 A.M.) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL