Solicitud N° 273
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Febrero del 2.009
- 198° y 150° -
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano JOSÉ DIMAS ZAEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.867 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 67.710, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble, a los fines de practicar una Inspección Judicial.
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…”. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, principalmente el establecido en el numeral 6° del referido Articulo, relacionado con “…Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”.
Por otra parte, el artículo 1.429 del Código Civil, fundamento legal de la solicitud, reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
En otro orden de ideas, de la lectura de las actas se evidencia que la parte interesada solicita en uno de los particulares objeto de evacuación “… dejar constancia desde que fecha este inmueble, donde esta constituido el Tribunal se encuentra desocupado de personas y objetos, con declaración o pregunta que pudiera realizar a cualquier vecino o testigo que se encuentre presente en el momento de la realización de esta Inspección …”, estando en la obligación esta Juzgadora de dejar establecido que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, y al evacuar el referido particular se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, aunado al hecho que su evacuación constituye una prueba testimonial, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial,. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano JOSÉ DIMAS ZAEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.867 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 11-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
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