Expediente Nº 735
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Febrero del 2.009
- 198º y 149º -
Demandante: ZULAY DEL VALLE MEDINA de CHACON y ERNESTO JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.332 y V-7.734.686, respectivamente, cónyuges entre si y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y JONATHAN JOSE CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.239.987 y V-16.469.023, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Visto el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal a la parte actora mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) y llenados como se encuentran los extremos legales contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con la finalidad de resolver lo conducente a la procedencia de la presente acción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda se observa que los co-demandantes, en cumplimiento a lo previsto en el Articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), lo que hace necesario analizar lo concerniente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo estipulado a la ratio cuantitativa de los Juzgados de Municipios. Respecto a ello, los jueces competentes para el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil; desde el 24 de Agosto de 1.988, el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy día Tribunal Supremo de Justicia) es el único facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al Articulo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de Octubre de 1.988, y fue así como el 30 de enero de 1.996, mediante resolución Nº 619 el extinto Consejo de la Judicatura atribuyó la competencia por la cuantía de la manera siguiente: Juzgados de Municipios hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y para los Juzgados de Primera Instancia a partir de CINCO MILLONES UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.001.000). Posteriormente, en fecha catorce (14) de Junio del 2.006, fue dictada una nueva resolución signada bajo el número 2006-00038, diferida ulteriormente por la Resolución número 2006-00066, de fecha dieciocho (18) de Octubre del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir del primero (1º) de Marzo del 2.007, y la misma hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el Articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Articulo 2 de la referida Resolución Nº 2006-00038 establece que dicho aumento de cuantía solo será aplicado por los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, por lo que en la actualidad los Juzgados de Municipios, a excepción de los ya mencionados, conservan la misma cuantía.
Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Analizado lo antes trascrito y concatenándolo con el petitorio de la parte actora en su libelo de demanda, se observa que el mismo no debe proceder por ante este Tribunal, considerando que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y en virtud que la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios, debe declinarse así la competencia al Tribunal competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 10-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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