Solicitud N° 268

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Febrero del 2.009
198° y 149°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.164, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y de Tránsito por este Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.784, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Parte interesada solicita al Tribunal realice Inspección Ocular sobre un vehículo de su propiedad, y deje constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Que el vehículo presenta sustitución de la puerta del lado izquierdo, motivado al deterioro de la misma, siendo cambiada por una puerta nueva importada del lado izquierdo para vehículo camión Marca: Ford 350; adquisición que se evidencia de documento registrado, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Benitez, del Estado Sucre, en fecha 11 de Julio de 2005, quedando Registrado bajo el Nro. (1) de la serie a los Folios del (1) al (2), del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año.
SEGUNDO: Sustitución del tipo Cava por el tipo Plataforma mediante la adquisición de una Plataforma para vehículo Camión 35, Marca Ford, según consta de factura Nro. 00026, de fecha 11/10/2006, emitida por el taller de Herrería A.R.. Ubicado en Carupano, Estado Sucre.-
TERCERO: Sustitución del Tablero por otro Tablero nuevo importado para Camión maraca Ford, manteniendo el Serial Original; Adquisición que se evidencia de factura de fecha 01/09/2005, emitida por Construcciones Italia C.A. ubicada en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre.-
CUARTO: Cambio del Motor original de 6 Cilindros por otro motor con Caja de 8 Cilindros, adquisición que se evidencia de factura No. 415, emitida por Inversora “LUIGGI”, C.A. en fecha 12/01/2005, ubicada en el Sector Paraíso, detrás de la ferretería Gunaca, Maracaibo, estado Zulia”

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una experticia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica.
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Siendo así las cosas, y observando que la parte recurrente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine la “… Sustitución…” de algunas piezas del vehículo de su propiedad, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud, en virtud que su naturaleza se encuentra desvirtuada. Así se establece.-
Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista; . Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.164, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y de Transito por este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 09-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/lkob.-