JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Febrero del 2.009
- 198° y 149° -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparecieron los Ciudadanos NEHOMAR JESUS PETIT NIEVES, NEILIN ALEJANDRA PETIT NIEVES, NORWIS ANTONIO PETIT NIEVES y JESUS ANTONIO PETIT NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.448.694, 14.448.695, 12.412.722 y 17.188.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.468, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en tres (3) inmuebles de su propiedad ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia en cada uno de ellos de los siguientes particulares:
“1.- Condición o estado físico de las paredes del inmueble.
2.- Condición o estado físico de las ventanas del inmueble.
3.- Condición o estado físico de la(s) sala(s) sanitaria(s), ducha, griferías, W.C. del inmueble.
4.- Condición o estado físico del piso del inmueble.
5.- Condición o estado físico de la cerca que rodea el inmueble.
6.-Condición o estado físico de las puertas del inmueble.
7.- Condición o estado físico del techo del inmueble…”

Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios; Debe tomarse en cuenta que, atendiendo a lo establecido en el ordinal 5° del Articulo antes transcrito, específicamente la relación de los hechos, la parte interesada debe manifestar la finalidad de su solicitud, evidenciando esta Juzgadora su omisión, por cuanto la parte interesada no alega la causa de su pretensión, así como tampoco si se encuentran en posesión de los inmuebles, situación necesaria que debe ser analizado por esta Juzgadora para resolver la procedencia de la misma.
Por otra parte, establece Articulo 1.429 del Código Civil que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).
La precedente norma hace mención a la inspección judicial denominada extra litem, de lo que puede observarse al estudiarla con detenimiento, que esta es de aplicación preferente, y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones judiciales antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia deber darse dos condiciones, a saber: el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por los Ciudadanos NEHOMAR JESUS PETIT NIEVES, NEILIN ALEJANDRA PETIT NIEVES, NORWIS ANTONIO PETIT NIEVES y JESUS ANTONIO PETIT NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.448.694, 14.448.695, 12.412.722 y 17.188.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 8-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-