REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5449.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO

DEMANDADO: ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: IVAN PEROZO, OSCAR ROSALES, MILEXY HERRERA, JOHANNE TOUMA Y AUDIO PACHECO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.555, 31.324, 105.439, 103.463 y 57.864 respectivamente.-
DE LA PARTE DEMANDADA: ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, JUAN CARLOS ZABALA y DANIELA DI BELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 113.419, 85.351 y 85.315 respectivamente.-

En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano: LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.963.224, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.722.432, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Por “ RESOLUCION DE CONTRATO.”….Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2006, y anotado bajo el numero 37, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que celebre contrato formal de arrendamiento sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido sobre un local comercial distinguido con el número 02 el cual forma parte integrante del Edificio San Martín de Loba, situado en la avenida Miraflores de esta Ciudad y Municipio Cabimas Estado Zulia y que posee un área de construcción de aproximadamente 90 mts cuadrados, con la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ. Dicho contrato de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Tercera, tendría una duración de un año contado a partir del primer (01) de Enero del 2006, pudiendo ser renovado automáticamente por periodos iguales y fijos de un año y que en todo caso de renovación las partes se obligan a determinar un nuevo contrato de Arrendamiento que seria aplicable a cada renovación….omisis….El contrato de arrendamiento es por naturaleza un contrato bilateral y como tal el contrato es Ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga a lo expresamente previsto en ellos, de forma que si una de las partes no ejecutan su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…omisis… ..Por todo lo anteriormente expuesto y en base a los hechos narrados como a las normas de Derecho invocadas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando a la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ, ya identificada en su condición de inquilina o arrendataria por RESOLUCION DE CONTRATO….omisis….. A los fines probatorios y como fundamento de la presente acción acompaño constante de cinco (05) folios útiles contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria publica segunda de Cabimas en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2006 y anotado bajo el numero 37, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, marcada con la letra”A”. Alos efectos legales pertinentes estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. F 5.000,00. Protesto las costas y costos del presente proceso. Señalo como domicilio procesal de la parte actora o demandante la siguiente dirección Avenida Intercomunal, carretera G, sector Bello Monte, Centro Comercial Los Ángeles, Local N ª 5, escritorio jurídico Perozo Marín & Asociados, Cabimas, Estado Zulia…. Omisis. Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia Cabimas, a los cinco días del mes de diciembre del presente año 2008.-En fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), la parte demandante otorgo poder Apud-Acta .a los abogados Iván Perozo, Oscar Rosales, Milexy Herrera, Johanne Touma Y Audio Pacheco -En fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal ordena que se tengan como apoderados a dichos abogados.- En fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el abogado Johanne Touma, consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que el alguacil practique la citación de la parte demandada.- En fecha Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009),el tribunal ordena se libren los recaudos de citación y el alguacil practique la citación de la demandada.- En fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada y agregó la boleta de citación.- En fecha Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), el abogado Aniello Di Bella Grimaldi, consigno escrito de contestación de la demanda y consigno poder otorgado por la Notaria Segunda de Cabimas, Estado Zulia.- En la misma fecha el tribunal hace constar que la solicitud contiene la contestación de la demandada.- En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), uno de los apoderados judiciales de la parte demandante solicito copia simple de los folios 20 y 21 de este expediente.-En la misma fecha se le expidieron las copias simples solicitadas.- En fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, Iván Perozo, mediante diligencia impugno el instrumento presentado en el escrito de contestación ya que se trata de copias simples.- En fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Johanne Touma solicito copia simples de los folios 1 al 4 y del 6 al 10 del presente expediente.- En la misma fecha se le expidieron las copias simples solicitadas.- En fecha Doce (12) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Iván Perozo, presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal la admitió y agrego cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Aniello Di Bella, solicito copia simple de los folios 42 al 45.- En la misma fecha se le expidieron las copias simples solicitadas.- En fecha Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ZABALA, consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal lo admitió y agrego cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Aniello Di Bella, consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal lo admitió y agrego cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha se recibió comunicación del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.- En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) se le dà entrada a la comunicación recibida y se agrega al expediente.- En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana NOHELY CRISTINA GUTIERREZ MARQUEZ, previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración a dicha ciudadana.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO NUÑEZ PAREDES, previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración a dicho ciudadano.- En la misma fecha siendo las once de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana DAIMILE ROSANA GUTIERREZ MARQUEZ, previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.-
Analizada y estudiada como ha sido la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, a través del procedimiento del juicio breve, estando, en tiempo hábil para dictar la sentencia de merito de la misma, este sentenciador pasa en consecuencia a decidirla conforme a las siguientes consideraciones: 1) Como punto previo a resolver la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas testimoniales de los testigos NOHELY CRISTINA GUTIERREZ MARQUEZ y YELITZA DEL ROSARIO NUÑEZ PAREDES, producidas ambas en fecha miércoles Dieciocho (18) de Febrero del año 2009, invocada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Iván Daniel Perozo Marín y Johane Elia Touma Fuente, alegando que dicho acto de evacuación era extemporáneo ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba totalmente vencido. A tal efecto se ordeno realizar por secretaria un computo de los días de despacho que transcurrieron desde el momento del inicio OPE LEGIS del acto de promoción y evacuación de prueba hasta su culminación, el cual es de diez (10) días de despacho tal como lo prevée la norma adjetiva, dando como resultado que la promoción de los dos testigos antes señalados se produjo en el octavo día de despacho del lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, según consta en escrito dirigido al tribunal en fecha 13 de Febrero del 2009, corriendo inserta al folio 49 y su vuelto como se observa pues, dicha promoción fue en tiempo hábil, mientras que la evacuación de los testigos señalados ocurrió el día 18 de Febrero del 2009, tal como se desprende de las respectivas actas de evacuación las cuales corren insertas a los folios 132 al 136, produciéndose dicha evacuación en el día de despacho Once (11), esto es un día después de vencido el lapso de diez días de despacho correspondiente al lapso de promoción y evacuación.
Antes de resolver la incidencia surgida es pertinente traer a Colación sentencia de fecha 26 Julio del Año 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio de Promotora 204, C.A. contra Inversiones Hernández Borges, C.A, (INHERBORCA) la cual dice: ……” a) Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar las pruebas, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaración de testigos, y otras, la Sala ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso, pero esto no habilita para que tales evacuaciones puedan realizarse sin limite de tiempo. Ahora bien, la recurrida destaca que el lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de Marzo de 2005, razón por la que, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas y observar que el informe pericial fue presentado el 20 de Julio de 2005, procede a desechar dicha prueba de experticia por extemporánea. Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva Constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva que, no solo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los Órganos dispensadores de la Justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptuar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la Ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia Nª 774, de fecha 10/10/06, expediente Nª 05-040 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez, y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció: ….”En efecto, el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 Ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que…” El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la comisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Articulo 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Articulo 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Articulo 26 Constitucional instaura…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de Junio de 32003, caso: Leonor Maria Infante y otra). Es evidente, pues, que la correlación de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “….las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales….” (Molina, Galicia, Rene)” Reflexiones sobre una visión Constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿ Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/Juan Morales Fuentealba). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la Ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero no en aras de una justicia efectiva estas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la Ley, el interprete tampoco debe distinguirla…” Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, no habilita para que en los casos señalados, tales ecuaciones puedan realizarse sin limite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada y vencido el lapso legal para ello y eso precisamente fue o sucedió en el sub judice, cuando el ad quen desecho el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no solo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a-quo. Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no seria la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasiono que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a-quo mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Y sin lugar el recurso de casación ejercido con la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece….” b) SI LLEGA EL JUEZ A UTILIZAR UNA PRUEBA PREVIAMENTE DESECHADA PARA FUNDAMENTAR SU FALLO, INFRINGE EL ORDINAL 4ª DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”
Aunado a esta jurisprudencia invocamos el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente:…” LOS JUECES DE INSTANCIA PROCURARAN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACION ESTABLECIDA EN CASOS ANALOGOS, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA…” Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial señalado así como la norma adjetiva transcrita este sentenciador considera que no procede en derecho el alegado de extemporaneidad de los actos de evacuación de los testigos ya señalados y por lo tanto dichos actos se tienen como evacuados en tiempo hábil, pasando en consecuencia en su debida oportunidad hacer el examen valoración pertinente de cada una de dichas pruebas. ASI SE DECIDE.-
Resuelto como ha sido el punto previo de la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas testimoniales invocadas por la parte actora, paso de inmediato hacer el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR
Produce con su demanda en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, en original contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y el actor, emanada de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 29 de Marzo del 2006, bajo el Nª 37, Tomo 23, instrumento fundante o fundamental de la presente acción, el cual fue cuestionado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda desconociendo el mismo argumentando que dicho contrato es una replica de otros anteriores, sin embargo, en dicho escrito se toma el mencionado contrato cuando manifiesta lo siguiente…” Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo del 2006, anotado bajo el Nª 37, Tomo 23 de los libros respectivos… Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas, posteriormente sigue argumentando basado en el ya mencionado contrato de la siguiente manera:…Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada se haya negado rotundamente e injustificadamente a obedecer lo establecido en el precitado contrato…Acompañados en copia simple marcado en las letras C, E y D. Como observamos pues, la parte demandada hace una mixtificación del contrato que acompaña la parte actora, cuando en principio lo desconoce pero posteriormente lo toma como referencia para alegar su defensa. Ahora bien dicho documento basado en un contrato de arrendamiento de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, es un documento público emanado por funcionario autorizado por la Ley para tal fin, dichos instrumentos para enervarlo o destruir la fe publica que de el emana, existe un procedimiento establecido en el Código Adjetivo para ello, como es la tacha de documento publico, el cual no fue formalizado por el adversario en consecuencia a dicho documento o instrumento publico se le tiene como veraz, fehaciente en todo su contenido y firma, haciendo plena prueba en el presente juicio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


PRUEBA DE INFORME
Solicitada por la parte actora emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al folio 126 y su vuelto corre inserto dicha prueba de informe de fecha 16 de Febrero del 2009, recibido por este tribunal en fecha 17 de Febrero del presente año, donde se establece que por ante ese despacho se tramita solicitud de Canon de Arrendamiento, solicitada por la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ a favor del ciudadano LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO, parte demandada y actora en el presente juicio, por cánones de arrendamientos por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.690,00) Y que los mismos fueron consignados en fecha 22 de Febrero del 2008, 11 de Marzo del 2008, 03 de Abril del 2008, 07 de Mayo del 2008 , 11 de Junio de 2008, 02 de Julio de 2008, 07 de Agosto de 2008, 12 de Agosto del 2008, 07 de Octubre del 2008, 05 de Noviembre del 2008, 03 de Diciembre de 2008 y 02 de Enero del 2009, mientras que el Tres de Abril del 2008 la cantidad fue UN MIL SETECNEINTOS BOLIVARES( Bs. 1.700,00), de igual manera se informa desde la fecha de entrada de dicha solicitud, nos e ha practicado notificación alguna al beneficiario, este informe no fue tachado de falso en ningún momento del debate judicial por lo que èl mismo se tiene como verdadero fidedigno, al no ser destruida la fe publica que de el emana, al originarse un funcionario publico, autorizado por la Ley para tal fin, teniéndose como verdadero y haciendo plena prueba en todo su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA.-
No presento.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Produce con su escrito de contestación de la demanda en cuatro (4) folios útiles, marcado con la Letra “A”, del folio 22 al 25, instrumento poder en copia certificada, suscrito por la parte demandada a los abogados ejercicio GABRIELA DI BELLA, JUAN CARLOS ZABALA y ANIELLO DI BELLA, para actuar en el presente juicio, emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 05 de Septiembre bajo el Nª 35, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, instrumento este que no fue cuestionado o impugnado o tachado de falso por el adversario en su oportunidad procesal para destruir la fe publica que de ele emana esto es su autenticidad, veracidad y al emana de un Organismo Publico o funcionario publico autorizado para tal fin, el mismo se tiene como veraz, fehaciente, autentico, en todo su contenido y firma, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acompaña en cinco (5) folios útiles, marcado con el letra B, inserto del folio 26 al 30 en copia fotostática documento de arrendamiento el cual fue impugnado en tiempo hábil, por la parte actora al ser presentado en copia simple, posteriormente la parte demandada en su escrito de promoción y evacuación de prueba, presenta en forma voluntaria el original de las referidas copias simples para su cotejo la cual ser comparada por este sentenciador queda demostrado que dichas copias simples corresponden al presente original, el cual al emanar de un organismo publico como es la notaria publica segunda de Cabimas, el mismo se considera verdadero, fehaciente, haciendo fe publica de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, el mismo no se le dà ningún valor probatorio con relación a la presente causa o acción por su impertinencia, también presenta en copia simple en un folio útil, al folio 31 una comunicación de fecha 23 de Diciembre del 2007, con un logotipo Escritorio Perozo Marín & ASOCIADOS, S.C.., dirigido a la ciudadana ZULAY G URRIBARRI JIMENEZ, parte demandada en el presente juicio, donde se le notifica que el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 29 de Marzo del 2006, bajo el Nª 23 Tomo 35, que versa sobre el local comercial no será objeto de renovación de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, al final aparece una firma ilegible y debajo de esta LEOVER TAPIA V- 7.963.224 y en su parte inferior izquierda: Recibido por: Zulay Urribarri, CI: 5.722.432, firma Ilegible, fecha 09-12-07, anexo Carta, al igual que comunicación de fecha 04 de Diciembre del 2007, marcada con la letra D, inserta al folio 32, en copia simple, comunicación dirigida al ciudadano LEOVER TAPIA, sobre la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria y al final una firma ilegible, donde se lee: Atentamente Zulay Urribarri, con relación a estas dos copias simples las mismas impugnadas en su debida oportunidad por el actor por ser las mismas de carácter simple, las cuales posteriormente en el escrito de promoción y evacuación de prueba, fueron producidas sus respectivas originales en un folio útil cada una, las cuales corren insertas a los folios 60 y 61 y al ser cotejadas con las mencionadas copias simples quedo plenamente demostrado que las mismas corresponden a las originales aquí producidas, por lo tanto este sentenciador le dà plenos valor probatorio en su contenido y firma todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
De igual manera produce en copia simple marcada con la letra A, inserta al folio 62, un instrumento donde se lee: Un emblema del Banco Central de Venezuela, Instituto Nacional de Estadísticas, Republica Bolivariana de Venezuela, estructura de Ponderaciones INPC, a la cual este sentenciador no le dà ningún valor probatorio por no aportar absolutamente nada pertinente con la presente causa.-
Marcado Con la letra E, al folio 33, la demandada en el escrito de contestación de igual manera produce en copia simple comunicación de fecha 22 de Enero del 2008, donde se lee: Señora Zulay Urribarri, presente, donde se lee una notificación donde se propone una prorroga legal de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y al final una firma ilegible y debajo se lee: Leover Tapia, CI: V-7.963.224, es de hacer notar que esta copia simple igual que las anteriores fue objeto de impugnación por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del 2009, la cual para su validez o eficacia de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem, tenia que ser cotejeada con el original o a falta de esta a través de una Inspección Ocular o mediante uno o mas peritos que designara el Juez, lo cual nada de esto sucedió y al ser desconocida en su debida oportunidad por el actor la misma se tiene como no valida, inexistente para el presente juicio. Así se decide.-
De igual manera acompaña con su escrito de contestación en dos (2) folios útiles, actuaciones, emanadas de la Alcaldía de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la Dirección de Inquilinato, a cargo de la abogada DIXA PÒZO, donde la parte demandada solicita la regulación del canon de arrendamiento del local objeto de la presente causa, así como un auto emanado de dicho Organismo Publico, donde se habla de un escrito de promoción y evacuación de prueba presentado en tiempo hábil por la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARI JIMENEZ, estos dos instrumentos a pesar de ser impugnadas por ser copias simples, las mismas han quedado demostradas que fueron producidas en copia certificada con sello original y firmas originales de la referida dependencia publica, por lo tanto como copia certificada las mismas son fehacientes, verdaderas, no se a enervado la fuerza publica que de ellas emanan por originarse de un funcionario publico competente para ello, sin embargo es de hacer notar que desde el punto de vista procesal y como medio probatorio en la presente causa, no produce ningún medio probatorio que incida en el resultado de la presente decisión, ya que en ella no ha quedado reflejada ningún procedimiento que se haya tramitado con todas y cada una de sus etapas, como tampoco un resultado o decisión emanado de dicho Organismo, por lo tanto como ya se dijo no se le da ningún valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-. De igual manera produce en su escrito de evacuación y promoción de pruebas, copia certificada de la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento realizada por la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ, a favor del ciudadano LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO, parte demandada y actor en la presente acción con relación al inmueble objeto de la presente causa, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio 63 al 122, es de observar que dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por el adversario, en consecuencia, al emanar de un Organismo publico competente para ello, las misma se tienen como verdaderas, fehacientes, tanto en su contenido como en su firma, todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Con relación a las anteriores copias certificadas a las cuales este sentenciador le pleno valor en su contenido y firma, las mismas se relacionan con la prueba de informe promovida por la parte actora cuya información fue requerida por este sentenciador al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nª 3360-047, de fecha 16 de Febrero del 2009, donde se le informa a este tribunal sobre la consignación de cánones de arrendamiento, formulada por la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENZ, contra LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO, donde se establece un monto de canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.600,00), consignados de la siguiente manera: En fecha 22 de Febrero del 2008, 11 de Marzo del 2008, 03 de Abril del 2008, 07 de Mayo del 2008 , 11 de Junio de 2008, 02 de Julio de 2008, 07 de Agosto de 2008, 12 de Agosto del 2008, 07 de Octubre del 2008, 05 de Noviembre del 2008, 03 de Diciembre de 2008 y 02 de Enero del 2009, donde de igual manera se informa que hasta la presente fecha contados desde el día en que se le dio entrada no se ha practicado la notificación del beneficiario, con relación a esta prueba de informe este sentenciador de igual manera le dà pleno valor en cuanto a su veracidad y fehaciencia por emanar del mismo Organismo publicó, donde emanar las copias certificadas anteriores y guardar plena relación con la misma, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. A los folios 123 y 124 corren insertos recibos de cancelación de pagos correspondiente a complementario de depósito relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes actor y demandada, los mismo al originarse de las mismas partes del presente juicio y al no ser cuestionadas en ninguna oportunidad este sentenciador le da pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana NOHELY CRISTINA GUTIERREZ MARQUEZ, presenta su testimonio bajo juramento, libre de presión, produce su testimonio conteste en cuanto al hecho cierto de conocer tanto a la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ como a LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO, parte demandada y actora en el presente juicio, conocer de la relación comercial existente entre ambos, como es el carácter de arrendataria y arrendador como es el local comercial Nª 2, donde funciona el Centro de Comunicación SUPER PON, C.A., de igual manera tiene conocimiento del pago de canon de arrendamiento en forma ocasional que la arrendataria pagaba al arrendador, de igual manera se refiere haber recibido del arrendador una carta donde se le informaba a la arrendataria el beneficio de prorroga en el local con relación a esta respuesta dada por la testigo de la misma se desprende que es muy escueta, no produce un fundamento convincente en este sentenciador que permita demostrar o dar fe de la existencia de tal comunicación, por lo que en este sentido no se le dà desde este punto visto ningún valor probatorio a este testimonio. La testigo YELITZA DEL ROSARIO NUÑEZ PAREDES, al igual que la anterior produce su testimonio bajo juramento persona hábil para declarar, de igual manera conoce tanto al actor como a la demandada, la relación entre ambos, así mismo se encuentra conteste en cuanto al arrendador recibiera de manos de ellas el pago de los cánones de arrendamiento, sin determinar cantidad, la testigo en repuesta a la séptima pregunta cuando se le pregunto si recordaba el contenido de la carta que menciono anteriormente, contesto: “…Si, la carta hablaba del plazo que se le daba a la señora Zulay , del arrendamiento del local que partía o que se daba a partir del momento que se le daba la carta, eso ya estaba hablado y daba dos años de comodato….” De la repuesta dada por esta testigo, se desprende pues, su absoluta contradicción con el testimonio dado por la testigo anterior, ya que la testigo anterior hablaba de un contrato de arrendamiento, mientras que esta testigo hace referencia a una prorroga de un contrato de comodato, el cual no se discute en este juicio, por lo tanto considera este sentenciador que dicho testimonio es contradictorio y en consecuencia en este sentido no le dà ningún valor probatorio.
Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en el presente debate judicial, nos encontramos frente a a los siguientes hechos: En primer lugar la validez del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO y ZULAY URRIBARRI JIMENEZ, parte arrendador y arrendataria suscritos por ambos por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 29 de Marzo del 2006, bajo Nª 37, Tomo 23, al cual se le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad, a pesar que la demandada en su escrito de contestación desconociera dicho documento argumentando que era la replica de otro y que este era su replica, no encontramos que el contrato de arrendamiento producido por el actor es posterior al otro contrato de arrendamiento producido y que versa sobre el mismo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble y las mismas personas, por lo tanto es el más reciente y de plena vigencia, aunado a ello la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo toma como punto de referencia en sus alegatos o defensa.
Punto controvertido, el no cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29 de Marzo del 2006., bajo el Nº 37, Tomo 23, en este sentido de la lectura realizada a la cláusula tercera del contrato se desprende varias situaciones una de ella, la duración del contrato que es de un año contados a partir del 01 de Enero del 2006, renovable automáticamente por periodos igual y fijos de Un (1) año, tal como ocurre en este caso, dicho contrato a quedado demostrado su renovación y en consecuencia por tiempo indeterminado, de igual manera se establece en dicha cláusula que en caso de renovación tal como sucedió las parte se obligan a determinar el nuevo canon de arrendamiento que regiría para dicha renovación ajustado a la situación económica del país de acuerdo a los índices de precios al consumidor ((I.P.C) señalados por el Banco Central de Venezuela, ajuste que en ningún caso será inferior al 30% sobre esta obligación de tipo contractual surgida dando por el arrendador como la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento establecido tiene que ser necesariamente un acuerdo de voluntad entre ambas partes, no pudiéndose hacer desde el punto vista del contrato en forma unilateral por una de las partes, en consecuencia, en este sentido correspondía al actor la prueba fehaciente de ese acuerdo de voluntad lo cual nunca probo.
Ahora bien, siendo el contrato de arrendamiento por su naturaleza de tracto sucesivo, esto es equivalente a los frutos civiles los cuales deben ser calculados o disfrutados día a día, el arrendatario, se encuentra en el deber desde el punto de vista del contrato de pagar los cánones de arrendamiento convenidos y disfrutar el bien arrendado, por lo que ha quedado demostrado que la demandada o arrendataria, se insolvento con el pago de dichos cánones lo cual dicho derecho al arrendador o demandante a pedir la Resolución de dicho contrato , en este caso ah quedado demostrado que ciertamente la mora por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento al ocurrir por ante los Organismos competente para su ofrecimiento, sin embargo no cumplió con el requisito de la notificación al beneficiario o arrendador, en el caso al actor de la consignación de dicho canon, por lo que al producirse la acción o demanda por parte del arrendador con su respectiva citación , deja sin efecto, la citada consignación de acuerdo con el principio establecido en el Código Adjetivo denominado prevención esto es, cuando exista una acción en diferentes tribunales conoce el que primero previene o el que primero cite.
De acuerdo con el principio de la carga de la prueba establecido en el Articulo 1354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil quien alega un hecho esta en la obligación procesal de probarlo, en este sentido correspondía al actor probar la validez del contrato d e arrendamiento que acompañara con su acción lo cual quedo plenamente demostrado, mientras que, a la parte demandada al introducir un hecho nuevo como fue la existencia de un contrato de arrendamiento anterior en cuanto a tiempo al presentado a la presentado por el actor, lo cual en ningún momento fue probado por la parte demandada en el sentido de traer pruebas que fundamentaran su afirmación, de igual manera correspondía al actor probar el incumplimiento por parte de la demandada arrendataria de todo lo convenido en la cláusula tercera del contrato alegado y probado, tal como se señalo anteriormente en dicha cláusula se establecían varias situaciones, una de ella la renovación del contrato, lo cual también quedo demostrado y además el mismo se convirtió en indeterminado pero que además también correspondía al actor probar fehacientemente el acuerdo de voluntad por ambos para el pago del 30% que se estipulaba en dicha cláusula lo cual no sucedió. Tratándose que las normas que integran el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario son de estricto orden publico, tomando en consideración que el contrato en cuestión vence el día Primero de Enero del 2009, y de acuerdo con dicha cláusula tercera la notificación de no prorroga correspondía al actor arrendador ejercerla por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de culminación del contrato, esto es, primero de Enero del 2009, no existe constancia en auto de que el actor produjera la respectiva notificación de la no prorroga a la arrendataria demandada.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 29 de Marzo del 2006, quedando anotado bajo el Nª 37, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, pretensión incoada por el ciudadano LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO contra ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber sido vencido en esta instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por excretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.-
La misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-