Exp. N° 5.648.09.-
Sentencia N° 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por YRAIDA DEL VALLE ROTHE NORIEGA, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-3.636.615, domiciliada en esta ciudad de Cabimas en contra del ciudadano DEMETRIO MIGUEL HAWAT LOUZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.551.803, de igual domicilio.
En fecha 19 de de febrero de 2009, el demandado, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19536, se dio por citado, notificado y emplazado para cualquier acto del juicio, y a los fines de darlo por terminado, ofreció cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.500,oo en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del convenimiento en un cheque de gerencia a nombre de la demandante, asimismo entregó la llave de la vivienda totalmente desocupada de personas y cosas; todo lo cual fue aceptado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada AIRA ESPINA GOTERA. Ambas partes pidieron al Tribunal se homologue el convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación pendiente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 26 y 27, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por YRAIDA DEL VALLE ROTHE NORIEGA, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-3.636.615, domiciliada en esta ciudad de Cabimas en contra del ciudadano DEMETRIO MIGUEL HAWAT LOUZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.551.803, de igual domicilio.
Consta que el demandado estuvo asistido en el acto de convenimiento por el abogado RAFAEL ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19536.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.


LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

Marisol**..