En la misma fecha de hoy, veintiséis de marzo de dos mil nueve, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano MARCO ANTONIO TRUJILLO VÍLCHEZ, en contra de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN GARCÍA PAREDES y REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.631.347 y V-11.256.531, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte demandante, THAIS TRUJILLO VÍLCHEZ, ya identificado, en un inmueble donde funciona un estacionamiento denominado INAVICA, C.A., ubicado en la avenida Principal, sector La Frontera, barrio Doctor Noriega Trigo, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Hugo Hernán Espulga Mandique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.844, en su carácter según dijo de Gerente Propietario del establecimiento donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad No. 7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado el vehículo propiedad del codemandado REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, antes identificado, y que cumple con las siguientes características: clase CAMIONETA; marca KIA; año 2007; tipo SPORT WAGON; modelo SORENTO EX; serial del motor G6DA6S253216; serial de carrocería KNAJC526875725462; color NEGRO; placa VCX70H; uso PARTICULAR; y servicio PRIVADO. Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constato que él mismo es de las siguientes características: marca: : clase CAMIONETA; marca KIA; año 2007; tipo SPORT WAGON; modelo SORENTO EX; serial del motor G6DA6S253216; serial de carrocería KNAJC526875725462; color NEGRO; placa VCX70H; uso PARTICULAR; y servicio PRIVADO. Dicho vehículo se encuentra en condiciones regulares de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: cuatro rines con cuatro cauchos en estado regular con tres copas, pintura en mal estado, vinil de la parte superior del techo deteriorado, la mica trasera en mal estado, porta placa en mal estado, el guardafango delantero izquierdo tiene un golpe, el parachoque de la parte delantera punta izquierda tiene un golpe esta doblado, golpe en la puerta izquierda del chofer, el neumático delantero derecho se encuentra desinflado, igualmente, se deja constancia que dicho vehículo no tiene radio reproductor ni caucho de repuesto. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de Bs. DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.970.000,00), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. Cumplida como ha sido la comisión conferida se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El demandante,
El Notificado,

El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria Acc,