REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Julio César Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.286, don domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados María Salomé Velásquez y Reinaldo E. Álvarez Abouhamad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.546.165 y 13.113.840 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.807 y 81.446, respectivamente.
Parte demandada: Sven Englert, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.652.047, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Jorge Antonio Barrera y Richard Antonio Piñango Morán, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.042.805 y 7.602.496, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111 y 53.695, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-9909 de fecha 22-04-2008 (f. 47), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 23.098, constante cuarenta y siete (47) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Julio César Reyes contra el ciudadano Sven Englert, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Jorge Antonio Barrera, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 22-01-2008.
Por auto de fecha 03-06-2008 (f. 48) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
En fecha 18-06-2008 (f. 49 al 87) el abogado Reinaldo Álvarez Abouhamad, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes y anexos en la causa.
En fecha 18-06-2008 (f. 88 y 89) el abogado Jorge Antonio Barrera, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 02-07-2008 (f. 99 y 100) el abogado Richard Antonio Piñango, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes en la causa.
En fecha 04-07-2008 (f. 101) el tribunal dicta auto mediante el cual declara que en fecha 03-07-2008 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-07-2008 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 al 10 del presente expediente escrito de contestación de la demanda y anexos, consignada por los abogados Jorge Antonio Barrera y Richard Antonio Piñango Morán, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Sven Englert, parte demandada en el presente procedimiento.
Consta a los folios 11 y 12 del presente expediente, escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitan que el referido tribunal se traslade a la entidad Financiera Banesco, Banco Universal, ubicada por la entrada “Punta Arena” del centro comercial Sambil, oficina Sambil, situado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar una inspección judicial dejando constancia de los puntos señalados en el referido escrito.
Por auto de fecha 15-11-2007 (f. 13) el juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena el traslado del tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, fijando la misma fecha del auto a las 2:30 p.m. de la tarde para la evacuación de la misma.
En fecha 15-11-2007 (f. 14 y 15), el juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Banesco, Banco Universal, ubicada en la entrada Punta Arena del centro comercial Sambil Margarita, local Nº T-63, situado entre las avenidas Luisa Cáceres de Arismendi y Jóvito Villalba de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. El tribunal luego de notificar de su misión a la ciudadana Maruja José Navas Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.414, en su condición de sub-gerente de la referida entidad financiera, pasa a dejar constancia sobre los siguientes particulares: Primero: el tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631021761, fue aperturada en fecha 20 de marzo del año 2006 y la misma fue cancelada en fecha 30-06-2006. En relación a los movimientos de la cuenta referida el tribunal deja constancia que por cuanto la misma se encuentra cerrada o cancelada la notificada manifestó que no es posible obtener en esos momentos la información requerida de esos movimientos y que los mismos deben solicitarse en la oficina principal en la ciudad de Caracas. Segundo: El tribunal deja constancia que la notificada manifestó que no puede dar respuesta a lo solicitado por cuanto el expediente es remitido al archivo en la ciudad de Maracay, una vez que las cuentas son canceladas. En relación a lo solicitado en el tercer particular, el tribunal deja constancia que la notificada manifestó que el titular de la cuenta Nº 0134-0563-83-5631021761, es una persona jurídica denominada Royal C. Yachting Club, C.A., representada por los ciudadanos Englert Sven y Kraus Hans. En relación al cuarto punto o al punto abierto el tribunal deja constancia que la notificada manifiesta que los estados de cuenta que le son puesto a la vista, corresponden a la cuenta corriente Nº 134-0563-835631021761cuyo titular es la persona jurídica Royal C. Yachting Club, C.A. Asimismo el tribunal deja constancia que se ordena agregar los recaudos consignados por el solicitante, a los fines de que formen parte integrante del acta. El tribunal no habiendo otra actuación que practicar acuerda regresar nuevamente a su sede natural. Los estados de cuenta consignados fueron agregados a los folios 16 al 19 de este expediente.
Por auto de fecha 16-11-2007 (f. 20) el tribunal del Municipio Maneiro en virtud de que ha sido evacuada la inspección judicial acuerda la devolución de las actuaciones originales al solicitante.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2007 (f. 22) los abogados Jorge Antonio Barrera y Richard Antonio Piñango, identificados en autos, consignan copia fotostática de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron agregados a los folios 23 al 34 del presente expediente.
Por auto de fecha 22-01-2008 (f. 35) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, formulada en fecha 14-01-2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto observa que las pruebas promovidas por la parte demandante, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual no pueden desecharse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se evidencia que corresponden a hechos que han sido controvertidos en el presente proceso y por tanto forman parte del “thema decidendum”, los cuales serán objeto de análisis al dictarse sentencia definitiva en la causa.
Por auto de fecha 22-01-2008 (f. 36) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, formulada en fecha 17-01-2008 por los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual no pueden desecharse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se evidencia que la oposición formulada no ha sido debidamente motivada y fundamentada, a los fines que el tribunal cree criterio al respecto.
En fecha 22-01-2008 (f. 37 y 38) el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En relación a la prueba de informes contenida en el numeral I del escrito de pruebas, el tribunal ordena librar oficio a Banesco, Banco Universal, C.A., agencia Sambil; En cuanto a las testimoniales contenidas en el particular III del referido escrito de pruebas, el tribunal las admite y ordena librar comisión al juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y previa citación fije la oportunidad procesal para la práctica de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Maruja José Navas Velásquez, en su condición de sub-gerente de Banesco, Banco Universal, C.A.; asimismo ordena librar comisión al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y previa citación fije oportunidad procesal para que sea evacuada la testimonial de la ciudadana Pierina Vilchez, en su condición de gerente de Banesco, Banco Universal, C.A.. Asimismo el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la abogada María Salome Velásquez Millán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; en relación al particular I del referido escrito de pruebas, el tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en si mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que el tribunal apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de informes promovida en el particular II del escrito de pruebas, el tribunal la admite y ordena librar oficio a Banesco, Banco Universal, C.A., agencia Sambil a los fines que informe a la brevedad posible sobre los particulares señalados en el auto. El oficio y las comisiones ordenadas se encuentran agregadas a los folios 39 al 44 respectivamente de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 31-01-2008 (f. 45) el abogado Jorge Antonio Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 22-01-2008, en lo relativo a la declaratoria sin lugar a la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 292 y 298 eiusdem. Asimismo señala las copias que deben ser remitidas al tribunal de alzada a los fines que conozca la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 07-01-2008 (f. 46) el tribunal de la causa oye en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas señaladas por el apelante, así como las que indique el tribunal en su oportunidad.
IV. La decisión apelada
Consta al folio 35 de este expediente auto de fecha 22-01-2008, en el que se expresa lo siguiente:
“(…) Vista la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, agregadas a los autos que corren de los folios 146 al 148 del expediente, formulada en fecha 14-01-2008, por los abogados JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111 y 53.695, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el expediente Nº 23.098 (nomenclatura de este juzgado) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) interpusiera JULIO CÉSAR REYES, contra SVEN ENGLERT, este tribunal para pronunciarse observa, que las pruebas promovidas por la parte demandante, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual no pueden desecharse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se evidencia que corresponden a hechos que han sido controvertidos en el presente proceso y por tanto forman parte del “thema decidendum”, los cuales serán objeto de análisis al dictarse sentencia definitiva en la presente causa. En consecuencia, este juzgado declara sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. (…)”
Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte actora.
En fecha 18-06-2008 (49 al 87) el abogado Reinaldo Álvarez Abouhamad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.446, consignó escrito de informes en la alzada, en el cual alega lo siguiente:
“(…) la parte demandada en el presente proceso, ciudadano Sven Englert, luego de haber girado dos (2) cheques (fundantes de la presente acción), a favor del ciudadano Julio César Reyes, se excusa a toda costa de ser el deudor a título personal de mi mandante; apelando para ello a cualquier tipo de acción, y dirigiendo distintos señalamientos que distorsionan la realidad de los hechos, todo ello sin mediar ni limitar consecuencias que finalmente pudieran sin lugar a dudas afectar a terceros; y siempre a los fines de evadir y justificar su participación y responsabilidad personal al respecto.
- De esta manera, y ya entrando directamente en materia concerniente a la apelación propiamente dicha opuesta por la parte demandada, tenemos que tal reclamación se encuentra fundada específicamente sobre el contenida del texto de un auto de admisión de pruebas, el cual fue debidamente emitido en fecha 22 de enero del presente año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Auto éste en el que el tribunal manifiesta que las pruebas promovidas por la parte demandante, en su debida oportunidad procesal, no son ni ilegales, ni impertinentes, por lo cual no pueden desecharse, argumentando jurídicamente su decisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo al mismo tiempo lo siguiente: (…)
- Siguiendo este mismo orden de ideas, y a los fines de poder comenzar a argumentar suficientemente nuestra exposición, debemos antes señalar que se puede observar del presente expediente, que el contenido que corre inserto desde el folio Nº seis (06) hasta el folio Nº treinta y cuatro (34), versa sobre las mismas copias que están repetidas dos (02) y hasta tres (03) veces, por consecuencia, no se encuentra toda la información necesaria para poder apreciar correctamente cualquiera de los planteamientos, evitando así la posibilidad de llegar a conclusiones basadas en la realidad. Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 506, 507 y 510 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, y en vista de que lo que se quiere es alcanzar la verdad con la mayor responsabilidad posible, acompañamos al presente escrito copias simples del cuaderno principal que fundamentan y respaldan nuestros argumentos, y al mismo tiempo responden el por qué nuestras pruebas se encuentran tan íntimamente legadas con los hechos controvertidos y además son: legales, pertinentes, oportunas y congruentes; encontrándose definidas e identificadas de la siguiente manera: anexo “A” escrito de promoción de pruebas debidamente consignado en su oportunidad por la parte demandante; anexo “B” copia de los cheques fundantes de la acción con sus respectivas planillas de devolución; anexo “C” copia del documento protesto con su respectiva planilla de liquidación; anexo “D” copias de diferentes depósitos hechos por el ciudadano Julio César Reyes a nombre del ciudadano Sven Englert; anexo “E” copia de inspección Judicial debidamente practicada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2007por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao del Estado Nueva Esparta, signado con el Nº S-07-4258, nomenclatura de ése Juzgado, anexo “F” escrito de promoción de pruebas debidamente consignado en su oportunidad por la parte demandada, acompañado únicamente con la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Royal Caribbean Yatching Club, C.A.
- Igualmente, haciendo uso del denominado principio de la comunidad de las prueba, debidamente tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, me permito igualmente, en la oportunidad a que corresponda según avance del desarrollo del presente escrito, hacer algunos señalamientos respecto a la información aportada por la parte demandada, por considerarlo bastante oportuno e íntimamente relacionado con lo aportado por nosotros.
-Siendo así, nos avocamos entonces a desarrollar y desglosar de manera detallada y amplia, las razones y motivos por lo que argumentamos que nuestras pruebas verdaderamente se encuentran legal y oportunamente basadas, y consecuentemente a ellas, nuestras actuaciones; las cuales, por el contrario de los distintos señalamientos y acusaciones que continuamente nos imputa la parte demandada (creyendo quizás que con eso nos pudiéramos intimidar); se encuentran también dentro de un marco de absoluta legalidad y congruencia, demostrando que nuestro ejercicio sí ha sido puesto en práctica de manera correcta. (….)
- Se puede observar de la información que corre inserta en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, que la parte demandada solicitó la remisión de los documentos constituidos por una inspección judicial practicada por el tribunal del Municipio Maneiro el (sic) Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de noviembre del año 2007. Sobre este punto se quiere resaltar, que de acuerdo al resultado del particular primero, debidamente evacuado por el tribunal respectivo en su oportunidad, tenemos que en el mismo se especifica claramente que la fecha de apertura de dicha cuenta corriente fue el día veinte (20) de marzo del año 2006,pero que la misma fue cancelada en fecha treinta (30) de junio del mismo año 2006; es decir, que aún siendo cierto, y en el peor de los casos para nosotros mismos, que el ciudadano demandado Sven Englert, haya pertenecido, para la fecha de emisión de los cheques, relacionado a algún cargo de administración, o algún otro que le atribuyera alguna facultad por la que “supuestamente se haya podido obligar” en nombre y representación de la precitada compañía, (siendo de todas maneras que no lo era); recordemos que la fecha de emisión de los cheques fue el día ocho (08) de abril del año 2007, es decir, nueve (09) meses y ocho (08) días después de haberse cancelado la cuenta corriente a la que pertenecían ambos cheques.
- Entonces, si estamos hablando y tratando con una persona mayor de edad, que sabemos goza de una buena calidad de salud tanto física como mental, por lo que lógicamente hace uso cotidiano de un buen discernimiento, no debería saber entonces el ciudadano Sven Englert que en el momento en que se giró ambos cheques, ya esa cuenta corriente tenía nueve (09) meses y ocho (08) días totalmente cancelada. Siendo así, no sería bueno entonces preguntarse, Quién engaño a quién? (Sic), quién está engañando a quién? (Sic) quién tiene verdaderamente el ánimo de engañar a terceros? (Sic).
- Básicamente, por el conjunto que conforman las anteriores razones y argumentos, y visto como ha sido el desarrollo de nuestra exposición, es por que desde nuestra óptica, y ante todo con mucho respeto, y previa su evaluación al respecto, es que consideramos que nuestras pruebas fueron, son y serán total y absolutamente necesarias, pertinentes, legales, congruentes y oportunas; las cuales además, estando acompañadas de diferentes hechos y afirmaciones, plenamente comprobadas por la parte demandada, entre las que resaltan el reconocimiento hecho por el ciudadano Sven Englert en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de haber girado los respectivos cheques en calidad de director gerente de la sociedad de comercio in comento, siendo que no fue así, sino a título meramente personal y recordando igualmente que aún siendo así, la cuenta corriente en contra de la que se giraron ambos cheques, ya tenía bastante tiempo cancelada (lo que lo encuadra perfectamente en una acción de tipo negativa dentro de lo tipificado por nuestra legislación nacional), es por lo que de nuestra parte respetuosamente solicitamos que nuestras pruebas sean debidamente admitidas, para que a fin de cuentas, y en su debido momento procesal, sea el juzgador investido de sus plenas facultades judiciales, quien estando orientado por el conjunto de pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, tome y ejecute las (s) decisión (es) que crea y considere, precisamente, más necesaria, pertinente, legal, congruente, oportuna y además ética, honesta y justa.
- En conclusión, tenemos que en este sentido, y en concordancia y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 395, 396, 398, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal, que en aras de administrar una sana justicia, y aunado al firme propósito de conseguir la meta, que no es otra que la verdad, solicitamos ratifique el auto de admisión de pruebas debidamente emitido en fecha 22 de enero del presente año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por cuanto las pruebas admitidas por el referido tribunal son totalmente pertinentes, congruentes, vinculantes, legales y necesarias para la óptima y correcta resolución de la presente controversia; así mismo, solicitamos igualmente, se declare que las mismas sirvan para ser valoradas y tomadas en cuenta en la sentencia definitiva a que haya lugar en su respectivo momento procesal. (…)
Informes de la parte demandada.
En fecha 18-06-2008 (f. 88 y 89) el abogado Jorge Antonio Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Sven Englert, consigna escrito de informes, en el cual alega lo que a continuación se expresa:
- (…) El ciudadanos Julio César Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.286 y de este domicilio, representado por los abogados María Salomé Velásquez y Reinaldo E. Álvarez Abouhamad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.546.165 y 13.113.840 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.807 y 81.446, respectivamente y de este domicilio; parte actora demandan a mi representado Sven Englert, mediante el procedimiento intimatorio, quienes fundamentan la acción con dos (2) cheques, identificados con los números 15122244 y 40122245, girados por el ciudadano Sven Englert cada uno en la cantidad de setenta y tres millones quinientos mil (Bs. 73.500.000,00) que en su equivalente a la moneda actual son (Bs. 73.500.00) librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631021761 del Banco Banesco, Banco Universal, agencia Sambil, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en fecha (08) de abril de 2007, presentados por la actora para su cobro en fecha (02) mayo de 2007, ante las oficinas del Banco Banesco, agencia 4 de mayo, Porlamar, no siendo pagados los mismos por estar la cuenta “cancelada la cuenta bancaria”, según información del funcionario del Banco Banesco y de las hojas de devolución de cheques.
- Posteriormente, en fecha (03) de mayo de 2007, solicitan y protestan los (2) cheques ya referidos acompañados de los funcionarios de la Notaria Pública de Pampatar de esta Jurisdicción de Nueva Esparta; ratificándose el hecho de encontrarse la “cuenta cancelada”, evidenciándose la imposibilidad de cobrar los cheques mencionados.
- En base a los hechos esgrimidos solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, intimar al demandado Sven Englert, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones quinientos veintiún mil treinta y seis bolívares (Bs. 148.521.036,00), que en su equivalente actual es de (Bs. 148.521,36) procediendo el tribunal a admitir la demanda y a ordenar intimar al ciudadano Sven Englert, y en tal sentido, dicta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de trescientos treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil trescientos treintaiuno (sic) bolívares (Bs. 334.172.331,00), que en su equivalente es (Bs. 334.172,33), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mediante auto de fecha (08) de agosto de 2007, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipio Arismendi, Antolin den Campo, Díaz, Marcano y Gómez de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. (…)
- Basándonos en los siguientes hechos y documentos que corren insertos y son parte de este recurso expongo: Primero: La prueba de informe donde da respuesta escrita, elaborada y remitida por el Banco Banesco Banco Universal, evidencia que la Cuenta Corriente a la que pertenecen los dos (2) cheques motivo y fundamento de esta acción de intimación no corresponde a la persona natural del ciudadano Sven Englert, parte intimada sino que corresponde a una persona jurídica como ha sido demostrado en las secuelas de este juicio. Segundo: el documento constituido por el protesto de los cheques tampoco demuestra que dichos cheques pertenecen al ciudadano demandado Sven Englert, en consecuencia, la condición de acreedor del ciudadano Julio César Reyes, parte demandante no esta evidenciado en los documentos promovidos como pruebas y que son documentos fundante de dicha acción. Tercero: Los instrumentos privados ya referidos están sujetos a formalidades legales para ser valoradas como pruebas, cosa que no se hizo. Igualmente solicitamos sean desestimado los depósitos bancarios, consignados en copia simple por la demandante, cuyo número de cuenta es el Nº 0134-0563-89-5633023583. no guardando relación alguna con los cheques ya mencionados; por cuanto se ha expresado estos corresponden a la cuenta corriente a la que pertenecen los cheques en comento y que esta es Nº 0134-0563-83-5631021761, que de paso en esta se evidencia contundentemente que corresponde a la persona jurídica Royal C. Yaching Club C.A. (sic) y no a nuestro representado parte demandada.
- En base a los hechos antes señalados que demuestran lo ineficaz, ilegal e impertinente de estos documentos probatorios es por lo que solicitamos sean desestimado y declarados improcedentes por esta alzada. (…)
Observaciones a los informes presentados por la parte actora:
- (…) Este recurso fue interpuesto por la parte demandada en contra del auto del tribunal de la causa de fecha 22 de enero de 2008, dentro del lapso probatorio, donde este tribunal admite las pruebas señaladas en nuestro escrito de informe presentado en fecha 18 de junio de 2008 motivo de esta apelación.
- Es evidente entonces que el juez de la causa ordeno oír la apelación a un solo efecto, interpuesto por la parte demandada, esta situación procesal obliga a la parte demandante a tener que adherirse a la apelación como lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 187 ejusdem que establece la forma como debe adherirse a esta apelación.
- Ahora bien, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece que, en este caso concreto la parte demandante tuvo el lapso comprendido desde el día que este tribunal superior recibió el lapso comprendido desde el día que este tribunal superior recibió el expediente hasta el acto fijado para presentar informes; para adherirse a la apelación. De las revisión de las actas que conforman el expediente de este recurso de apelación no se evidencia escrito alguno que determinen que la parte demandante haya cumplido con las formalidades de ley, para adherirse a esta apelación.
- En consecuencia el precitado artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine (sic), además establece que la parte demandante esta obligada a expresar en la formalización de la adhesión a la apelación, las cuestiones que tenga por objeto la misma; disponiendo la normativa que el incumplimiento de lo previsto en esta, la adhesión se tendrá como no interpuesta.
- En conclusión del derecho alegado; y estado demostrado que la parte demandante no dio cumplimiento con las formalidades de ley, para ser considerado como apelante adhesivo, pedimos a esta alzada declare improcedente el informe presentado en el día 18 de junio de 2008 la parte demandante y no sea valorado su contenido por cuanto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil dispone que la adhesión se tendrá como no interpuesta y así pido sea declarado por esta superioridad. (…)
V.- Motivaciones para decidir
En fecha 22-04-08, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-9909, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas con motivo de apelación interpuesta por el abogado Jorge Antonio Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22-01-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22-01-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, formulada en fecha 14-01-2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto observa que las pruebas promovidas por la parte demandante, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual no pueden desecharse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se evidencian que corresponden a hechos que han sido controvertidos en el presente proceso y por tanto forman parte del “Thema decidendum”, los cuales serán objeto de análisis al dictarse sentencia definitiva en la causa.
Por auto de fecha 22-01-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, formulada en fecha 17-01-2008 por los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual no pueden desecharse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se evidencia que la oposición formulada no ha sido debidamente motivada y fundamentada, a las fines que el tribunal cree criterio al respecto.
En fecha 31-01-2008 el abogado Jorge Antonio Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 22-01-2008, en lo relativo a la declaratoria sin lugar a la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad a la establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 292 y 298 eiusdem. Asimismo señala las copias que deben ser remitidas al tribunal de alzada a los fines que conozca la apelación interpuesta.
En fecha 18-06-2008, el abogado Jorge Antonio Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Sven Englert, consigna escrito de informes en el cual alega lo que a continuación se expresa:
(…) Basándonos en los siguientes hechos y documentos que corren insertos y son parte de este recurso expongo: Primero: la prueba de informe donde da respuesta escrita, elaborada y remitida por el Banco Banesco Banco Universal, evidencia que la cuenta corriente a la que pertenecen los dos (2) cheques motivo y fundamento de esta acción de intimación no corresponde a la persona natural del ciudadano Sven Englert, parte intimada sino que corresponde a una persona jurídica como ha sido demostrado en las secuelas de este juicio. Segundo: el documento constituido por el protesto de los cheques tampoco demuestra que dichos cheques pertenecen al ciudadano demandado Sven Englert, en consecuencia, la condición de acreedor del ciudadano Julio Cesar Reyes, parte demandante no esta evidenciado en los documentos promovidos como pruebas y que son documentos fundantes de dicha acción. Tercero: los instrumentos privados ya referidos están sujetos a formalidades legales para ser valoradas como pruebas, cosa que no se hizo. Igualmente solicitamos sean desestimado los depósitos bancarios, consignados en copia simple por la demandante, cuyo número de cuenta es el N° 0134-0563-89-5633023583, no guardando relación alguna con los cheques ya mencionados; por cuanto se ha expresado estos corresponden a la cuenta corriente a la que pertenecen los cheques en comento y que esta es N° 0134-0563-83-5631021761, que de paso en esta se evidencia contundentemente que corresponde a la persona jurídica Royal C. Yaching Club C. A. (sic) y no a nuestro representado parte demandada…”.
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son medios de pruebas inadmisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro de los tres días siguientes, al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Sobre el particular el debate probatorio para que sea lo más amplio posible, tal como lo refieren los artículos antes nombrados tienen por objeto dar una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, tal como lo refiere el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, procurándose además de este modo una justicia más eficaz, es decir, contribuyendo al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que este expresamente prohibido por la ley.
Por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la parte apelante, señala en base a los informes presentados por ante esta alzada, la impertinencia de los documentos probatorios presentados por la parte actora, expuestos en el prenombrado informe en los particulares primero, segundo y tercero.
En atención a lo antes dicho la doctrina ha sostenido, que en relación a la prueba improcedente, está puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata, no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, e improcedencia relativas, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Este Tribunal Superior considera, que la oposición hecha por la parte apelante, no se encuadra como prueba improcedente, en virtud que no vulnera lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que deben ser discutidos, evidenciándose como bien lo a dicho el a quo, corresponden a hechos que han sido controvertidos y que por lo tanto forman parte del tema al momento de la decisión, tal como lo refiere el artículo 509 eiusdem el cual establece: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”., en consecuencia quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Antonio Barrera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Englert Sven. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jorge Antonio Barrera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Sven Englert, contra el auto dictado en fecha 22-01-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 22-01-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07476/08
JAGM/ACG
Interlocutoria

En esta misma fecha (09-02-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), cumplidas todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo