REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR.-
Vistos.
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO MARBELLA II, entidad de derecho privado domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del Año 1987; representada por la ciudadana Gladis Márquez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.671, en su carácter de Vice-presidenta de la sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones Adamar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-1997, anotada bojo el Nº. 37, Tomo 5-A, Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Marbella II. ----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.678.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.557. ----------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA Y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-9.096.797 y V-8.387.347, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.860. ---------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ( Vía Ejecutiva ).-----------------
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.-
En fecha 21 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-12.678.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.557, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONJUNTO MARBELLA II, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre del año 1987, bajo el Nro 7, Folios 48 al 70, Tomo 2, Protocolo Primero; presentó demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (vía ejecutiva), contra los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Identificados con las Cédulas de identidades Nros: V-9.096.797 y V- 8.387.347, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con ocasión a su deuda por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, en el señalado escrito de demanda, la parte actora fundamentó su pretensión, en síntesis, en lo siguiente: ---------------------------------------------------------
1.- Que los deudores, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A” raya veinticuatro” (A-24), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Marbella II, situado en la Urbanización Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el mismo posee una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 m2) y posee los siguientes linderos particulares: NOROESTE: con área central de recreación y piscinas; SUROESTE: con área de estacionamiento del conjunto; SUROESTE: con patio de ventilación Suroeste del Edificio, pasillo de acceso y escaleras; y, NOROESTE: con el apartamento N° A-23. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que asimismo, consta de escritura que la venta citada se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a la Ley respectiva y del Documento de Condominio del CONJUNTO MARBELLA II, el cual, los Deudores admitieron conocer. Del mismo modo, convinieron en ello, que al Apartamento le corresponde, como cuota parte en los gastos comunes, conforme al citado documento de Condominio, un porcentaje equivalente a UN ENTERO CON SETENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,77 %). ---------------------------------
3.- Que consta del estado de Cuenta, expedido por la Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, girando bajo la denominación de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Octubre de 1.997, anotada bajo el N° 37, Tomo 5-A, Sociedad Mercantil esta, que funge con base a las pautas al efecto contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y como Administradora del CONJUNTO MARBELLA II, que los Deudores, adeudan a este, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 2.709.503,93), por concepto de falta de pago de las cuotas ordinarias de Condominio correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, deuda que se evidencia de los correspondientes avisos de cobro expedida por La Administradora y que acompaña al escrito libelar marcados con las letras y números que van del “D-1” al “D-52”, ambos inclusive. -------------------------------------
4.- Que es el caso Ciudadano Juez, que tal como es su función, y desde el momento en que se han vencido las cuotas de condominio insolutas, la Administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas con resultados infructuosos. ---------------
5.- Que los Deudores han contravenido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil, y el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, CONJUNTO MARBELLA II, ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto Demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA Y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, anteriormente identificados, para que convengan en pagarle al Conjunto o que a ello sea condenado por este Tribunal , las siguientes cantidades de dinero: A.- La suma de Dos Millones Setecientos Nueve Mil Quinientos Tres Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.709.503,93) ö su equivalente en bolívares fuertes de Dos Mil Setecientos Nueve Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.709,50), por concepto del capital insoluto, correspondientes a las cuotas de codominiales vencidas suficientemente detalladas; B.- Los intereses de cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde el 01 de Septiembre del año 2000, hasta el 31 de Diciembre del año 2004, estimada a la tasa legal del Doce por Ciento (12%) anual, lo cual solicita se calcule a través de experticia complementaria del fallo; C.- Las costas procesales; D.- La indexación o corrección monetaria que resulte del factor inflacionario, pactado por el Índice de Precio al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas en el presente libelo, para lo cual, solicita al Tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo. ---------------------------------------------------
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------
7.- Que conforme a lo previsto en el citado artículo 630, solicita se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados para cuya práctica pide se remita la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
8.- Que estima la misma en la suma de Dos Millones Setecientos Nueve Mil Quinientos Tres Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.709.503,93) o su equivalente de Dos Mil Setecientos Nueve Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.709,50).-------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: ---------------------------------------
Por su parte, los demandados a través de su representante legal, mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2005, procedieron a contestar, la pretensión incoada en su contra, argumentando, lo siguiente: -------------------------------------------
a.- Que sin ello implique aceptación de la pretensión ejercida en contra suya, admiten los hechos que se narran en el libelo de la demanda y en su correspondiente reforma: admiten plenamente, todo lo contenido del Capitulo Primero de la reforma de la demanda. -----------------------------------------------------------
b.- subsidiarimente, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda y su correspondiente reforma, a excepción de lo expuesto en el Capítulo anterior de su escrito, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. -----------------------------------------------------------------------------------------
c.- Rechazan, niegan y contradicen que ellos adeuden el condominio, de conformidad con el Estado de Cuenta expedido por la empresa Inversiones y Representaciones Adamar, C.A, ampliamente identificada en autos como la administradora de el Condominio (EL CONJUNTO),
“… la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93), por concepto de falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondiente a los meses de ….. (OMISSIS)… deuda condominial que igualmente se evidencia de los correspondiente avisos de cobro expedido por LA ADMINISTRADORA….. “
d.- Rechazan, niegan y contradicen que,
“… desde el momento mismo en han vencido las cuotas de condominio insolutas, LA ADMINISTRADORA ha ejecutado innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos y; como quiera que ello, LOS DEUDORES han contravenido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil….”
e.- Rechazan, niegan y contradicen que deban convenir en pagar a EL CONJUNTO o que a ello sean condenados por este Tribunal ,
“… las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93), por concepto de capital insoluto, correspondiente a las cuotas condominiales vencidas suficientemente detalladas; b) Los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde el 01 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2004, estimadas a la tasa legal del Doce por Ciento (12%) anual, … (OMISSIS)… c) Las costas procesales y ; d) La indexación o corrección monetaria… (OMISSIS) …”.
f.- Todo lo anterior lo rechazan niegan y contradicen, puesto que el escrito presentado por ellos en fecha 13 de Junio del año 2005 conjuntamente con sus anexos, se evidencia que ya ellos le han realizado al condominio abonos de dinero a la cuenta que se refleja de la demanda y de su correspondiente reforma, con anterioridad a las mismas mediante Planillas de Depósito distinguidas con los Nros. 91961458, 94991618, y 90194156, de fechas 21-12-04, 19-01-05 y 15-02-05, por las cantidades de Bs. 300.000,00, 250.000,00 y Bs. 250.000,00, respectivamente, para un subtotal de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00); ya que de conformidad con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como con su correspondiente reforma, en dicho acto consignaron la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.909.503,93), a través de cheque de gerencia Nº 87001087, a nombre del Condominio Residencias Marbella II, girado contra la cuenta Nº 0157-0043-20-2129910001, del Banco Del sur, cantidad esta que es la diferencia entre la suma estimada en la demanda y los depósitos que ya ellos le hemos realizado al condominio. La suma de las dos cantidades de un gran total de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.709.503,93), la cual configura exactamente el monto en que se encuentra estimada la demanda que dio inicio al presente proceso. ---------
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES:
Admitida la demanda, en fecha 26 de enero del 2005 y cumplidas como fueron las formalidades de la citación, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 31 de Mayo del 2005, se le designó Defensor Judicial a los Ciudadanos demandados, a la abogada en ejercicio, NOHELYS GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad N° V-15.422.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.564, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa. ---------
En fecha 13 de Junio del 2005, la parte Demandada, los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGA TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, asistidos por el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, presentaron escrito de consignación de dos (02) cheques de gerencia del Sur Banco Universal, y tres (03) copias al carbón de las planillas de depósitos de Banco Banesco, Banco Universal. El Tribunal , en vista de la consignación de cheque de gerencia realizada, ordenó en fecha 15 de Junio del año 2005, la apertura de una cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, y en cuando al cheque de Gerencia que según los co-demandados manifiestas está destinado al pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte accionante, se ordenó el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal , ya que esta causa se inicia con motivo de Cobro de Bolívares (Condominio) y no de Cobro de Honorarios Profesionales.---------------------------------
En fecha 18 de Julio de 2005, los ciudadanos ALEX IGNACIO VEGA TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, plenamente identificados otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860. En esa misma fecha, consignaron Escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) Folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de Agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) Folios útiles y veinte (20) folios anexos, el cual fue agregado al expediente en fecha 11 de Agosto del 2005, una vez terminado el lapso de promoción de pruebas.--------------------------------------------
En fecha 26 de Septiembre, el Tribunal admite todas las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.--------
En fecha 17 de Octubre del año 2005, el Juez Suplente Especial, el doctor Alejandro Canónico Sarabia, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un término de diez (10) días de despacho para su reanulación, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, garantizando el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de las partes para que las mismas ejerzan el recurso contemplado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Diciembre del año 2005, la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual se fue agregado al expedite, en fecha 20 de Diciembre del año 2005, en dicho auto, la Doctora Delvalle Rodríguez Heredia, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal para la fecha, se avocó al conocimiento de la causa, luego de vencido el permiso médico concedido por veintiún (21) días. Asimismo, dejó sin efecto la orden de notificación impartida por auto de fecha 17-10-2005, por el Juez Suplente Especial.----------------------------
Mediante suscrita en fecha 13 de Enero del año 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar lapsos para la presentación de informes. ----
Por auto de fecha 17 de enero del año 2006, el Tribunal con vista a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora y habida cuenta de la paralización del proceso conforme al contenido del auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de informes. ---------------------------------------------------------------------------
El día 09 de febrero del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informes constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en dicha oportunidad.-----------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 08 de junio del año 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal , que dicte sentencia de en la causa.--
En fecha 07 de Julio del 2006, se dictó sentencia, en la cual se declaro: Primero: La Nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de octubre del 2005, exclusive, mediante el cual se paralizó la presente causa en la etapa de evacuación de pruebas; causa que se inicio por demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), Segundo: La reposición de la causa al estado de continuar con la evacuación de pruebas, y fijó un termino de diez (10) días de despacho para su reanulación, una vez sean notificadas las partes de la decisión. -------------------------------------------------------------
En fecha 11 de julio del 2006, el Tribunal libró las boletas de notificación.------
El día 13 de Julio del año 2006, el abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 07- 07-2006. -
En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano ALIANT MEDINA, en su carácter de Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio, MOISES ANDRADE, apoderado judicial de los Ciudadanos, ALEX IGNACIO VEGA TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN. -------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Septiembre del año 2006, se libró Oficio al Banco Industrial de Venezuela, ello con el fin de darle cumplimiento a la resolución Nro 2005-0270, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Circular Nro. NVAEDARSJ-031-06, de fecha 07/08/20066, de la División de Servicios Judiciales del Estado Nueva Esparta. -----
En fecha 27 de Noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles. ----------------------------------------------
En fecha 27 de Noviembre del año 2006, el Tribunal mediante auto ordena agregarlo al expediente respectivo. ---------------------------------------------------------------
En fecha 6 de Marzo del 2007, el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, y en virtud de que se encontraba con exceso de trabajo, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------
Por diligencias suscritas en fechas 02 de Mayo, 02 de julio, 19 de septiembre del año 2007, y 08 de abril, 17 de septiembre y 10 de diciembre del año 2008; solicitó al Tribunal se sirva a sentenciar la presente causa. -------------------------------
Del cuaderno de medidas:
-. En fecha 16 de Febrero del 2005, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, y comisionándose para la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esos Municipios.-------
-. El Tribunal, por auto de fecha 24 de febrero de 2005, fijó las 12:30 P.M. de ese mismo día para que tenga lugar la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, designando como Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil Depositara Judicial Nueva Esparta, C.A., representada por el ciudadano Francisco Cañas, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.825.938 y como Perito Avaluador al ciudadano José Ordaz, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.380.614. Luego el Apoderado judicial de la parte Accionante, prosiguió a señalar el bien que va a ser objeto de la medida de embargo ejecutivo, una vez visto el señalamiento, el Tribunal declaró EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el inmueble antes mencionado y declara consumada la desposesión Jurídica, y lo pone en posesión de la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A.. Asimismo, el Tribunal Ejecutor de Medidas, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Embargo Ejecutivo en la puerta del Inmueble, sirviéndose de notificar de su misión al Ciudadano GONZALO ROJAS, colombiano, mayor de edad a quine identificó con la Cédula de Identidad N° E-80.206.039, prosiguiendo de conformidad con lo establecido a Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, participándole la medida practicada. Una vez cumplida la comisión por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante Oficio, las resultas relacionadas con la medida de embargo ejecutivo practicada.----------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION:
De acuerdo a las actuaciones procesales up supra descritas, en el caso bajo examen, el Tribunal Observa: ---------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: ------------------------------------------------------------------------
Conforme a la pretensión de la actora, ésta se circunscribiría en obtener de parte de los ciudadanos ALEX IGNACIO VAGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, en su condición de propietarios de un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero “A raya veinticuatro” (A-24), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Marbella II, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en bolívares DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses consecutivos que van desde el mes de de Septiembre del año 2000 al mes de Diciembre del año 2004, mas los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde 01 de Septiembre del año 2000 hasta el 31 de Diciembre del año 2004. -------------------------------------------------
Argumentos que la parte demandada, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados, procedió a refutar de manera simple y genérica rechazando, negando y contradiciendo, puesto que del escrito presentado en fecha 13 de junio del año 2005 conjuntamente con sus anexos, realizaron al condominio abonos de dinero …(Omissis).. La cual configura exactamente el monto en que se encuentra estimada la demanda que dio inicio a la presente demanda, lo que considera este Juzgador como una confesión de parte de los demandados de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, de la insolvencia en las cuotas ordinarias de condominio reclamadas por la parte actora, al consignar este escrito emanado de la parte demandada. Es por que este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Así mismo, no aportó durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, motivo que obliga a este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: -------------
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Venezolana han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad de defensa para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no - solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor" (la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio del año l991, al establecer: -----------------------------------------------------------------
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic) ….-------------------------------------------
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares de cuotas ordinarios de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción (Folios 41 al 92), recaudos que aprecia quien aquí sentencia, por cuanto no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”. --------------------------
Observa este Juzgado que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, correspondientes a los meses consecutivos que van desde Septiembre del año 2.000 a Diciembre del año 2004, por montos varios que sumados arrojan un total de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en Bolívares de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero “A raya veinticuatro” (A-24), situado en la Segunda Planta del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Marbella II, ubicada en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de los que se evidencia la obligación contraída por éstas de cancelar el monto especificado en cada una de ellas, toda vez que concatenado con el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Octubre del año 1.987, anotado bajo el N° 7, folios 48 al 70, Tomo 2, cursante a los folios 16 al 37 del expediente, cuaderno principal, por disponerlo así el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal obligación es exclusiva de los propietarios del inmueble ciudadanos ALEX IGNACIO VAGAS TORREALBA Y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de identidades Nros. V-9.096.797 y 8.387.347, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la acción aquí planteada debe ser declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva en la causa. ASI SE DECIDE. ------------------------------------
No obstante, y vista así mismo la solicitud de indexación judicial impetrada en el libelo de la demandada por parte de la actora, éste Juzgado considera que por cuanto se está en presencia de una deuda dineraria, cuya mora de pago ha mermado el valor del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (bolívar) como producto del proceso inflacionario sufrido en el país, lo que en definitiva fue en detrimento de la actora, resulta forzoso para quien decide, a los fines de equiparar el desequilibrio económico que esto representó para la demandante, actualizar mediante la indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, los montos debidos por cada uno de los recibos reclamados en pago desde la fecha en que se hicieron exigibles, para lo cual se acuerda la designación de expertos a tenor de lo previsto en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su cálculo, el que realizarán tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas que al efecto emite mensualmente el Banco Central de Venezuela, acaecido durante el período comprendido entre los meses de Septiembre de 2000 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente en la causa. ASI SE DECIDE. -----------------------
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas ordinarias de condominio consecutivas que van desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta el mes de Diciembre del año 2004, conforme los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 41 al 92 del expediente principal y los cuales adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1363 del Código Civil, y como quiera que los demandados no desvirtuaron la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, deben pagar las cantidades adeudadas por cuotas ordinarias de condominio, lo cual arroja la suma de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en bolívares de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses consecutivos que van desde Septiembre del año 2000 al mes de Diciembre del año 2004, ambos inclusive y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECIDE.---------------
CAPITULO IV
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------- PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (vía ejecutiva) incoara la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones Adamar, C.A, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Marbella II, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos ALEX IGNACIO VAGAS TORREALBA Y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, anteriormente identificados en autos. ---------------------- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ALEX IGNACIO VAGAS TORREALBA Y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, al pago de la suma de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en bolívares de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Septiembre de 200 a Diciembre de 2004, mas los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde el 01 de Septiembre del año 2000 hasta el 31 de Diciembre del año 2004, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) mensual sobre cada recibo de condominio condenado al pago, la cual se determinara mediante experticia complementaria. ---------------------------------
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad correspondiente a la corrección (indexación) monetaria aplicada a las alícuotas de condominio mensuales acumulativo desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta el mes Diciembre del año 2004, calculada desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que, los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas emitidos mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el señalado lapso de tiempo.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vendida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (05/02/2009) siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-382.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2005-1165.-
Sentencia: Definitiva.
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