REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, cuatro (4) de febrero de dos mil nueve.
198° y 149°
El presente juicio se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-1997, asentado bajo el No. 37, Tomo 5-A, actuando como Administradora del Condominio Residencias Royal Palace, protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1981, por ante el Registro Subalterno de Registro Público Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 32, folio vuelto del 104 al 118, Tomo 4, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1981, mediante sus apoderados judiciales, GERALDINE GIRBAU y ADRIANA LARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.979.472 y v- 6.967.898, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.069 y 47.567, también respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 03, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana ANGELA DEL VALLE MARIN BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.567.687 y de este domicilio, en su carácter de propietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 10-A, ubicado en el piso diez del Conjunto Residencias Royal Palace, situado en situado en la calle Fermín con Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (85.61 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con apartamento 10-E; Sur: con fachada principal del edificio que da a la calle Jesús María Patiño; Este: con fachada principal del edificio que da a la calle Fermín y Oeste: con hall de ascensores, apartamento 10-B y fachada principal del edificio apartamento 1-PB-E. Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con setenta y nueve centésimas por ciento (1,792%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 32, folio vuelto del 104 al 118, Tomo 4, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1981, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.790,35) por cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses desde Noviembre y Diciembre de 2007, ambos inclusive y de Enero a Octubre de 2008, mas las costas y costos que ocasione el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2008, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ANGELA DEL VALLE MARIN BARROSO, supra identificada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la misma.
En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en la sentencia antes transcrita, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.
En consecuencia, se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio, y se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., una vez que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
RFG
Exp. Civil No. O8-2538.
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