REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 2586-08
La Asunción, 09 de febrero de 2009
198° y 149°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ALEJANDRA ELENA ARAUJO ORTUÑO, debidamente asistida por el abogado MARCOS DE JESUS GUANIPA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1967, interpuso en fecha 04-12-08, a los fines de su distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, solicitud de TITULO SUPLETORIO, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.12.08 (f.vto 03), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 15.12.08 (f. 4 al 21), la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, asistida de abogado, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.
Por auto del 08.01.09, (f. 22), se le dio la entrada respectiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos respectivos, a las 9:20 y 9:25 a.m.
En fecha 13-01-09 (f. 23) tuvo lugar el acto de testigos y por cuanto al llamado del tribunal no compareció persona alguna se declaró desierto el mismo.
En fecha 13-01-09 (f. 24) tuvo lugar el acto de testigos y por cuanto al llamado del tribunal no compareció persona alguna se declaró desierto el mismo.
Por diligencia de fecha 13-01-09 (f. 25) la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, asistida de abogado y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto del 19-01-09 (f. 26) se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos a las 9:10 a.m y 9:15 a.m.
En fecha 28-01-09 (f. 27) se llevó a cabo el acto de testigos, ciudadanos JESUS RAFAEL MATA LOPEZ y ELIZABETH AGUSTINA BOADAS ROMERO.
Para decidir este Juzgado observa:
La presente solicitud fue incoada por la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ALEJANDRA ELENA ARAUJO ORTUÑO, con el objeto de que se le expida el Título Suficiente de propiedad sobre una parcela de terreno signada con el N° 32 del asentamiento campesino “El Salado”, Parroquia Matasiete, sector Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- copia fotostática del justificativo de testigos (f. 5 al 7) evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil.
1.- Copia Certificada (f. 8) del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14.07.08, asentada bajo el N° 1227, del folio 211 la cual se infiere que el ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CARBALLO falleció el día 22 de diciembre de 2.006, en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar que el mismo era soltero que era hijo de ROSALIA CARBALLO difunta) y que el mismo dejó una hija de nombre ALEJANDRA ARAUJO. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CARBALLO. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia Certificada (f. 9) del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 15-01-2007, N° 122, folio 62 correspondiente al año 1.996 la cual se infiere que en fecha 15-04-1996 fue presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CARBALLO una niña quien nació en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 19-10-1995, y que tiene por nombre ALEJANDRA ELENA, que es su hija legítima y de su cónyuge HILDA ROSA ORTUÑO. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana ALEJANDRA ELENA es hija del finado VICTOR MANUEL ARAUJO CARBALLO. Y ASI SE DECIDE.
4.-Constancia de residencia. expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en donde se infiere que la ciudadana HILDA ROSAS ORTUÑO, tiene su residencia en el Asentamiento Campesino “El Salado”, parcela N° 32 de la Población del Pedro González, del estado Nueva Esparta. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento de adjudicación a título definitivo individual oneroso. (f. 13 al 17) expedido por el Registro Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-03, de la que se infiere a la adjudicación a título definitivo del asentamiento campesino, El Salado, sector Pedro González de este Estado al ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CARBALLO. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6.- Planilla de Registro de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Y ASI SE DECIDE.
7.-copia de la cédula de identidad de las ciudadanas ALEJANDRA ELENA ARAUJO ORTUÑO y HILDA ROSA ORTUÑO la cual al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil.
8.- Constancia: expedida por la Federación Campesina de Venezuela, Comité Ejecutivo Seccional estado Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2.007. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana HILDA ROSAS ORTUÑO es afiliada al asentamiento campesino del Salado del Valle de Pedro González. Y ASI SE DECIDE.
8.- Constancia: Expedida por el Registrador Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta de fecha 16 de junio de 2.008, la cual al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud, este Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de la presente solicitud observa:
La naturaleza de las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.
Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro ARMINIO BORJAS, “…si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros…”.
En el asunto que nos ocupa se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdíctales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el sólo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
El justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En el asunto de autos en los folios 13 riela que es un documento de título definitivo otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 2.003, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo Trimestre del citado año, lo cual está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho, en razón de lo cual la presente acción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara improcedente la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana HILDA ROSA ORTUÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ALEJANDRA ELENA ARAUJO ORTUÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTINEZ LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JDM/CF/cma
EXP. N° 2586-08