REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: N° 2564/08
La Asunción, 04 de febrero de 2009
198° y 149°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que las ciudadanas NELLY TERESA DUIN y DANELY YAMILET ALVARADO DUIN, asistidas por la abogada ANA LUISA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442, interpusieron en fecha 28.10.2008 a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el día 06.11.2008 (vto. f. 3).
En fecha 06.11.2008 (f. 4), comparecieron las ciudadanas NELLY TERESA DUIN y DANELY YAMILET ALVARADO DUIN, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia consignaron los recaudos señalados en el escrito de solicitud a los fines de que surta los efectos de Ley.
Por auto del 17.11.2008 (f. 11), se le dio la entrada respectiva y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos a las 10:30 a.m. y 10:35 a.m.
En fecha 20.11.2008 (f. 12 y 13), fueron declarados desiertos los actos para la evacuación de los testigos en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 10.12.2008 (f. 14), comparecieron las solicitantes debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para evacuar a los testigos.
Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 15), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 9:20 a.m. y 9:25 a.m. a los fines de que los testigos rindan sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 08.01.2009 (f. 16), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08.01.2009 (f. 17 y 18), fueron declarados desiertos los actos para la evacuación de los testigos en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.01.2009 (f. 19), compareció la ciudadana NELLY DUIN, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 20.01.2009 (f. 20), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 9:05 a.m. a los fines de que los testigos rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 29.01.2009 (f. 21 y 22), los ciudadanos CRUZ MARIA LORENZANO y OSVALDO GUILLERMO RODRIGUEZ CAMACHO, rindieron declaración.
Para decidir este Juzgado observa:
La presente solicitud fue incoada por las ciudadanas NELLY TERESA DUIN y DANELY YAMILET ALVARADO DUIN, debidamente asistidas por la abogada ANA LUISA MARCANO, con el objeto de que se le expida el título suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del finado HERNAN JOSÉ ZABALA VELASQUEZ, en su condición de concubina e hija, respectivamente.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de defunción del ciudadano HERNAN JOSÉ ZABALA VELASQUEZ expedida en fecha 20.10.2008 por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua de la cual se infiere que el día 30.09.2008 a las 10:45 a.m. en el Hospital Doctor José María Carabaño Tosta Maracay falleció el ciudadano HERNAN JOSÉ ZABALA VELASQUEZ; que era de estado civil soltero e hijo de URBANO ZABALA y LORENZA DE ZABALA (ambos difuntos). La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano HERNAN JOSÉ ZABALA VELASQUEZ. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 6) del acta de nacimiento de la ciudadana DANELY YAMILET ALVARADO DUIN expedida en fecha 23.10.2008 por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 09.12.1973 y que es hija de los ciudadanos NELLY TERESA DUIN DE ALVARADO y PEDRO ANTONIO ALVARADO. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana DANELY YAMILET ALVARADO DUIN es hija de los ciudadanos NELLY TERESA DUIN DE ALVARADO y PEDRO ANTONIO ALVARADO. Y así se decide.
3.- Original (f. 7 al 9) del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 13.10.2008 de donde se infiere que los ciudadanos CRUZ MARIA LORENZANO y OSVALDO GUILLERMO RODRIGUEZ CAMACHO manifestaron que era cierto que conocían al ciudadano JOSÉ HERNAN ZABALA VELASQUEZ; que era cierto que los ciudadanos NELLY DUIN y JOSÉ HERNAN ZABALA VELASQUEZ mantuvieron relaciones concubinarias desde el mes de mayo del año 1972; que era cierto que la ciudadana NELLY DUIN procreó una hija y que era cierto que el ciudadano JOSÉ HERNAN ZABALA VELASQUEZ prestó sus servicios laborales en el Resort Laguna Mar en el Estado Nueva Esparta. Estas testimoniales al no presentar contradicciones se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos NELLY DUIN y JOSÉ HERNAN ZABALA VELASQUEZ vivían en unión concubinaria desde el mes de mayo del año 1972. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 10) del acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO ACOSTA expedida en fecha 05.11.2004 por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua de la cual se infiere que el día 18.03.1990 falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO ACOSTA; que estaba casado con la ciudadana NELLY TERESA DUIN DE ALVARADO y que dejó doce (12) hijos de nombre DANIEL, DAVID, MAURA, MAGALY, ARMANDO, HUGO, GERARDO, IGNACIO, CECILIA, PEDRO y YOLANDA. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO ACOSTA. Y así se decide.
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud se observa lo siguiente:
- que en el acta de defunción del ciudadano HERNAN JOSÉ ZABALA VELASQUEZ se indicó que era soltero y que en la misma no se hizo referencia si el mismo había o no procreado hijos;
- que en el acta de nacimiento de la ciudadana DANELY YAMILET ALVARADO DUIN se indicó que esta nació el día 09.12.1973 y que era hija de la ciudadana NELLY TERESA DUIN DE ALVARADO y de su esposo PEDRO ANTONIO ALVARADO;
- que en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta los testigos manifestaron que la ciudadana NELLY TERESA DUIN y JOSÉ HERNAN ZABALA VELASQUEZ mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de mayo del año 1972;
- que en el acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO ACOSTA se indicó que el mismo falleció el día 18.03.1990 y que se encontraba casado con la ciudadana NELLY TERESA DUIN DE ALVARADO.
Bajo tales señalamientos, al haber contradicciones en relación a la fecha de la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana NELLY TERESA DUIN y el finado HERNAN JOSÉ ZABALA VELASQUEZ así como del vínculo de consanguinidad de éste último con la ciudadana DANELY YAMILET ALVARADO DUIN, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara improcedente la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas NELLY TERESA DUIN y DANELY YAMILET ALVARADO DUIN. Y así se declara.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 2564/08
JDM/CF/mill