REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de febrero de 2009
198º y 149°
Ordenado como ha sido por auto de fecha 29-01-09, a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En aplicación de lo anterior al encontrarnos ante una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas fundamentada en planillas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 se encuentran cumplidos los extremos de Ley en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número S-24, ubicado en el piso dos (2) de la Torre Sur del conjunto “RESIDENCIAS TORCAL PLAZA”, situado en la cale San Rafael, sector Genovés, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados (103 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con apartamento S-23. SUR: Con fachada sur de la Torre Sur; ESTE: Con fachada Este de la Torre Sur. Y OESTE con parte con pasillo de circulación y en parte con fachada oeste de la Torre Sur. Le corresponde un porcentaje de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y cinco cienmilésimas por ciento (1,22255%) en los derechos y en las cargas y gastos comunes y de ciento treinta mil doscientos ochenta y uno cienmilésimas por ciento (1,30281%) en los derechos y en las cargas y gastos propios del sector habitacional Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadano VICENTE EMILIO ALCAZAR CRUZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.946.161 según consta de documento protocolizado por ante el registro Público Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15-07-1997 quedando anotado bajo el N° 19, folios 125 al 134, Protocolo Primero, Tomo 3ero, 3err Trimestre del citado año.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancele los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copia de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.657-09
JDM/CF/cma

En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ