REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IMAD SARHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.868.463.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.560.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.108.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ Y FRAN PINTO COVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente..
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, a través de su apoderada judicial JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.008 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.12.2008.
Recibida por distribución el 18.12.2.008 (f. vto.156).
Por auto de fecha 08.01.2.009 (f157) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano IMAD SARHAN en contra de la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, ya identificados.
Por auto de fecha 30.11.2007 (f.38) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03.12.2007 (f.39) compareció el ciudadano IMAD SARHAN asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ.
El día 05.12.2007 (f.40) el alguacil del Tribunal de la causa procedió por diligencia a manifestar que la parte actora le había proporcionado los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y para el traslado a los fines de la práctica de la citación.
El día 10.12.2007 (f.vto. 40) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y de abrirse el cuaderno de medidas.
En fecha 23.01.2008 (f.41 al 61) compareció la parte demanda y en veintiún (21) folios útiles consigna escrito de contestación a la demanda.
El día 30.01.2008 (f.62) compareció la parte demandada y otorga poder apud-acta a los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ Y FRAN PINTO COVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente,
El día 06.02.2008 (f.63 al 65) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y anexo en un (1) folio útil.
En fecha 06.02.02008 (f.67 al 85) compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas en diecinueve (19) folios útiles.
Por auto de fecha 07.02.2008 (f.86) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07.02.2008 (f.87) el apoderado judicial de la parte demanda solicita por diligencia que en lugar de promover como testigo al ciudadano JAVIER ALARCON, promueve al ciudadano MAURO PALUMBO.
Por auto de fecha 07.02.2008 (f.88 y 89) el Tribunal admite las pruebas promovidas por las parte demandada por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, a tales efectos fija las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente a este para que los ciudadanos MARIO PALUMBO Y YOLANDA FLOREZ, rindan su declaración. Asimismo, ordena librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado a los fines de que se sirva remitir copia de la sentencia que cursa en el expediente 1.024-06, en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Por auto de fecha 19.02.2008 (f.90) el Tribunal difiere la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demanda para el primer día de despacho a este, a las 10:00 y 11:00 a.m.
En fecha 19.02.2008 (f.91 al 110) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consiga fotocopia de documento donde consta la propiedad del inmueble a nombre del señor IMAD SARHAN.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal deja constancia de haber recibido oficio Nro. 08-057, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ordena agregarlo a los autos ese mismo día. (f.111 al 129)
En fecha 20.02.2008 (f.130 y 131) tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandada MARIO PALUMBO.
En esa misma fecha (f.132) la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, impugna el acta de matrimonio consignada por la demandante con la letra “A”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.02.2008 (f.133) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, dice VISTOS.
El día 16.09.2008 (f.134 al 139) se dictó decisión por medio de la cual se declaró con lugar la demanda, condenándose a la demandada a desalojar el inmueble a la parte actora y el pago de las costas procesales.
Cumplida con las formalices de notificar a las partes en virtud de haber sido dictada la decisión fuera del lapso de ley, en fecha 09.12.2008 (f.152) la parte demandada por medio de su apoderado judicial por diligencia apeló de la misma, siendo escuchada en ambos efectos por auto de fecha 10.12.2008.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 10.12.2007 (f.01) el Tribunal de la causa apertura el correspondiente cuaderno de medidas y en consecuencia de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad del demandante constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 21-B, ubicado en el segundo piso de la torre norte de la torre B del edificio Residencias Guinamorena, situada en la calle Igualdad del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro solicitada. En esta misma fecha se libró comisión y oficio Nro. 07-587.
Por auto de fecha 21.01.2008 (f.04 al 35) el Tribunal recibe y agrega a los autos Oficio Nro. 15-08, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de resultas de comisión.
En fecha 23.01.2008 (f.36) la parte actora presenta diligencia manifestando que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de enmendar el error involuntario cometido en el acta, ya que lo ordenado por el referido Tribunal fue designar como depositario del bien al ciudadano IMAD SAHRAN.
En fecha 24.08.2008 (f.37 al 45) la parte demanda por intermedio de sus apoderados judiciales consigna escrito haciendo oposición a la medida de secuestro practicada.
Por auto de fecha 29.01.2008 (f.46 y 47) el Tribunal revoca el nombramiento de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A como depositaria del bien inmueble identificado en autos y nombra como Depositario del mismo al arrendador ciudadano IMAD SAHRAN y ordena librar oficio al representante de la mencionada Depositaria a fin de notificar lo conducente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBA APORTADAS.-
Parte Actora:
De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia simple (f.08 al 23 y 92 al 110) de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 15, folios 90 al 101. Protocolo 1° Tomo 17, 2do Trimestre del 1.998, del cual emerge que DHENIS MERCEDES ROJAS ROJAS, dio en venta al ciudadano IMAD SARHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 21-B, ubicado en el segundo piso de la parte norte de la torre “B” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la Calle Igualdad del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un balcón, un recibo-comedor, dos dormitorios con sus respectivos closets, dos salas de baño y una cocina-lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio. Sur: En parte con el patio de luces del edificio con el cuerpo de escaleras y con el pasillo de circulación de la planta. Este: con el apartamento 21-A y Oeste: con el apartamento N° 22-B. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria con base al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano IMAD SAHRAN, es el propietario del inmueble antes descrito. Y así se decide.
2.- Solicitud de Inspección Judicial Extralitem (f. 24 al 37) evacuada en fecha 23 de octubre de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en la calle Igualdad, Conjunto Residencial Guainamorena, Torre B, Apartamento 21-B. Municipio Mariño de este Estado y a través de la misma dejó constancia que el apartamento donde se encuentra constituido se encuentra en malas condiciones de aseo y limpieza, que en el área de cocina se perciben malos olores, que el pasillo de acceso al apartamento se encuentra en malas condiciones de pintura y mantenimiento, las ventanas y las puertas tanto de hierro como de madera se encuentran en malas condiciones de pintura y mantenimiento, las paredes y techo del inmueble se encuentran en malas condiciones de pintura y mantenimiento, se observa humedad en parte de paredes y techo de la cocina de los baños y de las habitaciones, en cuanto al piso se observa que el mismo es de granito pulido y se encuentra en malas condiciones de limpieza y mantenimiento, que el inmueble tiene dos baños uno de los cuales está en uso presentando deterioro en las paredes y techos producto de humedad y falta de mantenimiento, piezas sanitarias en malas condiciones de aseo y mantenimiento, que el otro baño se está utilizando como deposito, se observaron varios muebles y cosas guardadas allí, el mismo no tiene puerta, la puerta de acceso a la cocina fue retirada de la misma y está siendo utilizada tapando el acceso hacia la cocina; pero en forma contrapuesta al marco, igualmente dejó constancia el Tribunal que la notificada identificada al inicio de la inspección como Liz Vanesa Tremolo, informó que al recibir el apartamento el mismo estaba en buenas condiciones. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia simple (f.66) de acta de matrimonio levantada por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta de fecha 07 de enero de 1987, anotada bajo el Nro. 1. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Reproducen el contenido de la contestación de la demanda. Lo anterior no constituye un medio de prueba sino la obligación que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.- La Perención de la Instancia. Lo anterior no constituye un medio de prueba, por tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
3.- Reproducen los originales del escrito de oposición a la medida de secuestro. Lo anterior no constituye un medio de prueba, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
4.- Prueba de Informes solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitando al Tribunal remita copia de la sentencia que cursa en el expediente 1.024-06, de donde emerge que en fecha 17.01.07, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente signado bajo el Nro. 06-1024, de la nomenclatura de causas llevadas por ese Tribunal, correspondiente al juicio que por Resolución de Contrato de Verbal de Arrendamiento interpusiera IMAD SARHAN contra la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, LA CUAL FUE DECLARADA Sin Lugar. A la anterior prueba no se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma resulta irrelevante para la resolución de lo controvertido. Y así se decide.
Testimoniales:
a) Declaración rendida por el ciudadano MARIO PALUMBO, quien manifiesta que conoce a la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, que conoce al ciudadano IMAD SARHAN, que su domicilio actual en la Ciudad de Porlamar, Calle Igualdad, edificio Guainamorena, primer piso N° 13-B, donde desempeña la función de administrador, que conoce el apartamento ubicado en el piso 2 de la torre B, identificada con los números y letras 21-B y que la señora SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES lo ocupó hasta el 19 de diciembre de 2007 y el dueño del inmueble es el señor IMAD SARHAN, que le consta que el apartamento le fue alquilado a la señora SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, que el referido apartamento según su apreciación no estaba apto para ser alquilado, porque presentaba filtraciones de aguas blancas y aguas negras y eran tan notables que afectaban al apartamento 11-B primer piso y al local comercial ubicado debajo del primer piso, que eso eran botes constantes y los reclamos eran a diario, que un apartamento con fugas de aguas negras no puede ser habitado que para ello deben corregirse esas fallas , ya que se derivan enfermedades de todo tipo, que el apartamento 21-B del edificio Guainamorena antes de ser entregado presentaba esa falla cuando vivía el dueño del apartamento, fue entregado en esa condiciones, tenía dos baños y no estaba en óptimas condiciones, que el estado de las llaves, regaderas, otros accesorios del baño se encontraban en estado deplorable, había filtraciones considerables de aguas blancas y negras, había un retorno de aguas negras que inundaba el baño, sala, el baño y las habitaciones y salían hacia la calle mojando el apartamento 11-B y dañando los locales comerciales de la planta baja, que las condiciones de dicho apartamento eran deplorables, su mantenimiento nulo, pésimas condiciones y presentaba filtraciones de aguas blancas y negras que debieron corregirse antes de haberlo alquilado, que las condiciones en que se encontraban las puertas eran deplorables y de bajo mantenimiento, , que el apartamento presentaba descuido en su parte exterior como en su interior, que la administración acometió dos grandes trabajos la coordinación de los internos por la filtración de aguas negras que presentaba unos de los baños, el cual fue subsanado, cuyos trabajos fueron solicitados y reclamados por los inquilinos del 21-B y 11-B , los propietarios de los locales 3 y por el resto de los propietarios del edificio, que posteriormente fue subsanado el problema de aguas blancas a petición y reclamo de la señora SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, el cual atacaba fuertemente al apartamento 21-B, apartamento 11-B, primer piso, al local comercial Nro 3 al cual se le mojaron 15 televisores de 21” y otras mercaderías, que tuvieron que cambiar cinco tuberías con sus respectivas llaves de paso, que los dos grandes problemas que presentaba el apartamento fueron subsanados, que en el mes de octubre de 2.007 se hicieron trabajos en las cañerías de aguas negras, dando resultados positivos, que esos relatos son ciertos porque el estuvo presente cuando se hicieron esos trabajos de mantenimiento que el mismo coordinó esos trabajos para subsanar las fallas de aguas blancas y negras del apartamento 21-B, al momento de la parte actora ejercer su derecho de repreguntar, el mencionado ciudadano manifestó cual era su nombre, que conocía al ciudadano IMAD SARHAN, porque es el administrador del edificio, y que presumía que era casado porque tenía señora e hijos, que si conocía a la señora NDA MAKDLAN DE SARHAN, a través de su cargo, que la ciudadana SONIA TORIBIO estuvo ocupando el inmueble aproximadamente tres años, que el problemas de aguas negras y aguas blancas se subsanó a finales del año 2.006 y el de aguas blancas en septiembre de 2007. La anterior declaración no le merece fe a esta sentenciadora, porque el referido ciudadano hace apreciaciones sobre situaciones sobre las cuales se requiere conocimientos más específicos, por ejemplo manifiesta que los dos baños no estaban en óptimas condiciones, que el estado de las llaves, regaderas y otros accesorios eran deplorables; pero no manifiesta cómo y cuando observó esas circunstancias, ya que siendo su profesión administrador del edificio Guainamorena, en el cual se encuentra ubicado el apartamento objeto de la presente controversia, resulta difícil pensar que el mismo pueda tener acceso a sitios diferentes a las áreas comunes del edificio y en todo caso de haber accedido a ese inmueble que haya observado con tanta precisión la serie de deterioros que describe, otro aspecto por el cual no le merece fe dicha declaración es que si dichas filtraciones existían desde que la arrendataria recibió el inmueble y según su declaración era tan grave la situación que incluso afectaba a otros apartamentos y locales comerciales, como se justifica que se haya esperado tanto tiempo para solucionar un problema de tal magnitud, el de aguas negras en el año 2.006 y el de aguas blancas en el 2.007, es decir, si según dicha declaración la arrendataria estuvo ocupando el inmueble aproximadamente tres años y esta situación ya prevalecía, quiere decir que los apartamentos afectados por las aguas negras y blancas, estuvieron sufriendo tan grave situación por mucho mas de ese tiempo o lo que es lo mismo mucho antes del 2.004, fecha aproximada que de acuerdo a lo sostenido por el ciudadano MARIO PALUMBO la arrendataria comenzó a ocupar el inmueble, por lo anteriormente expuesto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) Declaración de la ciudadana YOLANDA FLOREZ: La cual al ser declarada desierta por el Tribunal de la causa, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el 16.09.08, mediante la cual se consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se colige que, en efecto, durante el contradictorio del presente juicio la actora cumplió con la carga de probar su alegato relativo al deterioro general del inmueble, argumentando que no fue enervado eficazmente por la accionada, puesto que de la inspección judicial traída a juicio por el demandante se evidencia que el deterioro no solo obedecía a un problema de aguas negras y blancas, sino que había un deterioro general en distintas partes del inmueble arrendado, razón por la cual la accionante debe resultar gananciosa en el pleito.”
Así las cosas, la parte demandada en fecha 12.01.08, a través de su apoderada judicial JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, presentó por ante esta Alzada escrito fundamentando su apelación, alegando lo siguiente:
- que el Tribunal de la causa no menciona en su decisión la oposición a la medida hecha en tiempo hábil.
- que si es procedente el alegato de la perención de la instancia.
- que el juzgador fundamento su sentencia en una única prueba, como lo es, la Inspección Judicial Extralitem la cual fue impugnada por esta representación judicial y en la cual la solicitante no demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata sin la participación de la futura parte privándole de su derecho legítimo de participar en su evacuación, que en definitiva se violó el derecho a la demandada al control de la prueba.
- que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consideró que la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial era impertinente, ya que de ella no se desprendía ningún elemento de convicción para resolver el presente caso; pero que de ella se demuestra la mala fe del ciudadano IMAD SAHRAN al intentar otra acción para sacar del inmueble a su representada.
- que el ciudadano juez no tomó en consideración la testimonial del ciudadano MARIO PALUMBO de la cual se desprendía que el apartamento había sido alquilado en malas condiciones de conservación y cuido.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el ciudadano IMAD SARHAN asistido por la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ, señaló lo siguiente:
- que es arrendador de un inmueble de su propiedad, distinguido con el número y letra 21-B, ubicado en el segundo piso de la parte norte de la torre “B” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la Calle Igualdad del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya propiedad puede ser constatada en documento de propiedad que anexa a la demanda marcado “A”, que lo arrendó a la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, mediante contrato de arrendamiento verbal e indeterminado.
- que en varias oportunidades la arrendataria no le ha permitido entrar a su apartamento para poder constatar el estado en que se encuentra, situación que lo llevó a solicitar una inspección judicial a través de la cual su esposa observó que el estado del mismo era deplorable, deteriorado, en malas condiciones de aseo y limpieza, las ventanas, puertas de acceso al apartamento y rejas en malas condiciones de pintura y mantenimiento, se observó además que las griterías y tuberías de la cocina y baños estaban en mal estado, que eliminó un baño despegando las piezas sanitarias y utiliza el espacio para colocar desperdicios y basura. Las puertas de las habitaciones y de los clósets las desprendió, es decir, no las tiene, que en resumen la arrendataria tiene su inmueble en total deterioro, lo cual puede ser constatado en Inspección Judicial realizada con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, marcado “B”, que la arrendataria recibió el apartamento en perfectas condiciones de limpieza y así fue afirmado por la hija de la arrendataria al momento de la Inspección Judicial cuando manifiesta que el inmueble fue recibido en perfectas condiciones, que aunado a eso los muebles están deteriorados.
- que a tales efectos fundamenta su demanda en los artículo 1.592 del Código Civil, artículo 34 causal e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
- Por último, solicita al Tribunal que convenga o sea condenada a: 1.- Desalojar en forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento. 2. El pago de las costas y costos del procedimiento. Así mismo, solicita de conformidad con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, ordene el secuestro del inmueble y estima la presente demanda en Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000)
A este respecto, la ciudadana SONIA MERCEDES TORIO MORONTA con la debida asistencia jurídica de los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ Y FRAN PINTO COVA, procedió en fecha 23.01.08 a dar contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra, expresando lo siguiente:
- que verificado el transcurso del tiempo se observa que desde la constancia en autos de haberse admitido la demanda, hasta el día de hoy no consta en el expediente la referida boleta de citación, donde se ordene su comparecencia por ante el Tribunal, así como tampoco el impulso procesal a los efectos de que se intime al ciudadano Alguacil para que haga la debida citación so pena de evitar la perención, de conformidad con el literal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ya que se evidencia que han transcurrido 53 días, por lo que solicita LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
- Que niega, rechaza, contradice e impugna la Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- que la ciudadana NDA MAKLAND DE SARHAN no tiene legitimidad en la presente causa, por no tener el carácter y representación que se le atribuye, ya que no forma parte de la presente demanda.
- que impugna el poder especial traído a los autos por la demandante asistido de abogad en fecha 03.12.07, que riela a los folios 39, por no cumplir con lo ordenado en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil.
- que alega a su favor las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, del defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, ya que la demandante intenta una acción de desalojo y pide se proceda de inmediato al secuestro del inmueble, de conformidad con el artículo 599 ord 7° ejusdem que solo es aplicable a las demandas por RESOLUCION, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS.
- que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de su partes.
- que admite que el arrendador es el propietario de bien inmueble arrendado y que el contrato es de forma verbal.
- En definitiva niega, rechaza y contradice el resto de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente que: 1) que en varias oportunidades no le haya permitido entrar a su apartamento para poder constatar el estado en que se encuentra. 2) que esa situación lo llevó a solicitar una inspección judicial, ya que lo que consta en autos en una inspección judicial solicitada por una tercera persona, sin tener cualidad ni formar parte en la presente causa. 3) la gran sorpresa se llevó su esposa cuando observó que el estado del mismo era deplorable, deteriorado, en malas condiciones de aseo y limpieza, las ventanas, puertas de acceso al apartamento y rejas en malas condiciones de pintura y mantenimiento, que las griferías y tuberías de la cocina y baños estaban en mal estado, ya que al momento de recibir el inmueble solo tenía un (1) solo baño, y la otra habitación que fungía de baño no tenía piezas sanitarias. 4) que las puertas de las habitaciones y de los clóset las haya desprendido, ya que jamás existieron puertas algunas, que las puertas que estaban son de su legítima propiedad compradas por su esposo, porque cuando se le hizo entrega del mismo estaba en condiciones deplorables y en condiciones dañosas. 5) que ella tenga el inmueble en total deterioro y que dichas condiciones hayan sido constatadas en Inspección Individual realizada con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, marcado “B”, ya que la inspección judicial fue solicitada por una persona que se atribuye una cualidad inexistente. 6) que haya recibido el apartamento en perfectas condiciones de limpieza y que así haya sido afirmado por la hija de la arrendataria al momento de la Inspección Judicial. 7) que jamás se le dió el inmueble amueblado. 8) que haya incumplido con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil Por último rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda.
CARGA DE LA PRUEBA.-
En sentencia Nro. RC-00999, de fecha 12.12.06, emitida por la Sala de Casación Civil, Exp Nro. 04-508, se ratifico el siguiente criterio:
“Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó: “... En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”. De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. (Resaltado del Tribunal).
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas. De allí, que de acuerdo a la postura asumida por la parte demandada frente a las pretensiones del actor, al admitir que es propietario del bien inmueble arrendado, la existencia de una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado y que el mismo se encontraba deteriorado y en condiciones deplorables y dañosas para el momento de su entrega, afirmando que esas condiciones existían al recibir el inmueble, pues, solo tenía un (1) solo baño y la otra habitación que fungía como baño no tenía piezas sanitarias, que las puertas de las habitaciones son de su legítima propiedad compradas por su esposo, se estima que la parte demandada deberá demostrar dicha afirmación, consistente en que las condiciones deplorables y dañosas existían al recibir el inmueble, que solo tenía un (1) solo baño y la otra habitación que fungía como baño no tenía piezas sanitarias, que las puertas de las habitaciones son de su legítima propiedad compradas por su esposo, es decir, en definitiva deberá comprobar la parte accionada que el inmueble lo recibió deteriorado.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora durante el curso del proceso y la aceptación hecha por la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal a tiempo indeterminado en el cual ninguna de las parte indicó cuando empezó a regir el mismo.
De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Para el Doctrinario José L. Varela en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pág 111, la procedencia de la causal de desalojo prevista en la letra “e” del artículo en comento, supone la demostración del deterioro ante el Juez Competente, ejemplos: la ruptura del piso, paredes, techos del inmueble, sanitarios, instalaciones eléctricas, tuberías de agua, ocasionado por el mal uso dado al inmueble, por no servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
En la causal de desalojo en estudio lo difícil es determinar que son deterioros mayores, que permitan o autoricen el desalojo, en contraposición con los deterioros menores, ya que los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, son los que hacen procedente el desalojo; no así los deteriores menores, por lo que dicha apreciación queda sometida a la particular apreciación y valoración del juez, más difícil aún resulta cuando no se ha hecho la descripción.
Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible antes de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “e” del artículo 34 , como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo, resulta necesario entrar a pronunciarse sobre los puntos previos invocados por la parte demandada relativos a la impugnación de la cuantía, la perención de la instancia, impugnación de poder apud-acta otorgado por la parte actora a la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ y la cuestión previa opuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Con relación a la impugnación de la Cuantía, se observa que la demanda manifiesta que niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda.
En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente N° 04-0894, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“ Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que dicha impugnación fue hecha pura y simple, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, en virtud de lo cual la presente impugnación se tiene como no hecha quedando, en consecuencia, definitiva la cuantía estimada por la parte actora .Y así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En cuanto a la Perención de la Instancia contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que han transcurrido 53 días desde la admisión de la demanda sin que el actor cumpliera con las obligaciones que le impone la ley relativas a la citación de la parte demandada, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2.007, que consta al folio 40 del presente expediente declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 05 de diciembre de 2.007, manifestando que ese mismo día le fueron entregados por la parte actora, los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y para su traslado a los fines de la practica de la citación. Igualmente, al vuelto del referido folio la Secretaria de dicho Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.007 dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva, de donde se evidencia que desde el día 30 de noviembre de 2007 al 05 de diciembre de 2.007 transcurrieron cinco (5) días continuos, lo que indudablemente pone en evidencia que la parte demandante cumplió oportunamente con las obligaciones impuestas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, razón por lo cual resulta improcedente declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA:
En torno al alegato de la impugnación del poder apud-acta otorgado por la parte actora a su representada YILDA MERCHAN SANCHEZ, aduciendo que no cumple los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionada afirma que en su texto el otorgante expresa que se trata de un poder especial.
Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil “El poder puede otorgarse apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De la norma precitada se extrae que los únicos requisitos que exigió el legislador para la validez del poder apud-acta, es que el mismo se realice en presencia del secretario del Tribunal, que éste firme el acta conjuntamente con el otorgante y que además certifique la identidad del otorgante, por tanto en el presente asunto se observa que consta al folio 39 de las actas que conforman el presente expediente poder otorgado en este juicio en fecha 03 de diciembre de 2.007, por el ciudadano IMAD SARHAN, en su condición de parte actora a la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ, de donde se evidencia que el otorgante identifica al referido poder como “poder especial”, lo que a criterio de este Juzgado resulta irrelevante, pues, lo que determina su naturaleza no es el nombre que le atribuyan los intervinientes en el acto sino el que se desprenda del contenido y las formalidades del mismo, que como ya se dijo sea otorgado en un juicio, se realice en presencia del secretario del Tribunal, que éste firme el acta conjuntamente con el otorgante y que además certifique la identidad del otorgante, en base a lo anterior debe este Tribunal desestimar el planteamiento formulado por la parte accionada referido a la impugnación del poder apud-acta otorgado por la parte actora a su representada. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Finalmente, con respecto al alegato de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, ya que la demandante intenta una acción de desalojo y pide se proceda de inmediato al secuestro del inmueble, de conformidad con el artículo 599 ord. 7° ejusdem, es importante aclarar que la naturaleza de las medidas preventivas, entre ellas el secuestro, es evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, y su finalidad es asegurar el resultado practico de un juicio. Por tal motivo las mismas son accesorias al juicio principal y no una acción autónoma, siendo así, la cuestión previa formulada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones es improcedente. Y así se decide.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, observa que la parte demandante expresó en su libelo de demanda que mediante contrato verbal pactó con la hoy demanda el arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el Número y letra 21-B, ubicado en el segundo piso de la parte norte de la torre “B” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la Calle Igualdad del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un balcón, un recibo-comedor, dos dormitorios con sus respectivos closets, dos salas de baño y una cocina-lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio. Sur: En parte con el patio de luces del edificio con el cuerpo de escaleras y con el pasillo de circulación de la planta. Este: con el apartamento 21-A y Oeste: con el apartamento N° 22-B, el cual la arrendataria mantiene en estado deplorable, deteriorado, en malas condiciones de uso y limpieza las ventanas, puertas de acceso al apartamento y rejas en malas condiciones de pintura y mantenimiento, las griferías y tuberías de la cocina y baños en mal estado, eliminó un baño despegando las piezas sanitarias y utiliza el espacio para colocar desperdicios y basura. Las puertas de las habitaciones y de los clósets las desprendieron, es decir, no las tiene, en resumen la arrendataria tiene su inmueble en total deterioro.
Por su parte, la parte accionada, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de la relación de arrendamiento celebrada verbalmente a tiempo indeterminado cuyo propietario es el demandante de autos, que el estado deplorable y las condiciones dañosas del inmueble prevalecían antes de recibir el inmueble, que las puertas fueron compradas por su esposo, que el inmueble sólo tenía un baño y que la otra habitación que fungía como baño no tenía piezas sanitarias.
Adicionalmente, observa esta el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que tampoco consta por escrito las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble, tan solo del documento de propiedad del inmueble se evidencia que inmueble poseía dos baños y dos dormitorios con sus respectivos closets, por ello atendido a la posición asumida por la parte demandada al admitir los alegatos de la parte actora, aduciendo incluso nuevos hechos, como por ejemplo que los deterioros ya existían antes de entregarle el inmueble, que el inmueble solo tenían un baño y que el otro carecía de piezas sanitarias, que las puertas fueron compradas por su esposo, los deterioros demandados deben ser catalogados como deterioros mayores, pues, la misma accionada expresa que son condiciones deplorables, dañosas y de deterioro sin excepcionarse alegando que se hayan deteriorado por vetustez o fuerza mayor, por consiguiente la parte accionada tenía que demostrar que el inmueble lo había recibido en las condiciones de deterioro antes indicadas por ella a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 1.595 del Código Civil, según el cual “ Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario“
Sin embargo, estos hechos alegados por la parte demandada para sustentar su defensa no fueron comprobados durante la etapa correspondiente, dado que la misma no logró demostrar que esas condiciones deplorables y dañosas y en general de deterioro que presentaba el inmueble arrendado existían para el momento de ella recibirlo, que al recibir el inmueble solo tenía un solo baño, y el otro no tenía piezas sanitarias, ni que las puertas que estaban eran de su legítima propiedad compradas por su esposo, toda vez que su actividad probatoria fue deficiente e ineficaz, por cuanto, la testimonial promovida y evacuada del ciudadano MARIO PALUMBO, y con la cual la parte accionada pretendía demostrar las condiciones en que recibió el inmueble fue desechada por el Tribunal al considerar que la misma no le merecía fe y la prueba de informe se consideró irrelevante para la resolución de lo controvertido.
De ahí, que se concluye que al no haber logrado demostrar la parte demandada que el deterioro del inmueble preexistía para el momento de recibir el mismo, la presente demanda debe ser declarada procedente por haberse verificado la presunción contenida en el artículo 1.595 del Código Civil, en el sentido de que el inmueble fue recibido en buen estado. Y así se decide.
Con relación al planteamiento formulado como fundamento de la apelación, referido a que la sentencia apelada no se pronunció sobre la oposición a la medida de secuestro practicada en fecha 19.12.2.007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se observa que ciertamente el juzgado aquo no emitió consideración al respecto, no obstante, se estima que en virtud de los decidido precedentemente, dicho pronunciamiento resulta para este Tribunal y resultaba para el Tribunal de la causa innecesario, por cuanto al declarase con lugar una demanda de desalojo su consecuencia inmediata es la entrega del inmueble arrendado a su propietario y en consecuencia la medida preventiva de secuestro que se haya dictado cumplió su fin. Y así se decide.
Por último se advierte al Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que al momento de acordar medidas preventivas, cautelares o innominadas, debe comprobar la existencia de los extremos concurrentes y fundamentales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora; pero además debe verificar que la misma -la medida- no se encuentre vinculada directa y vitalmente al proceso principal, ya que de ser así debe aguardar la decisión sobre el juicio final.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16.09.08.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16.9.2008; pero con modificaciones.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano IMAD SARHAN en contra de la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, ya identificados.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido en un apartamento distinguido con el Número y letra 21-B, ubicado en el segundo piso de la parte norte de la torre “B” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la Calle Igualdad del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91Mts2).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida tanto en la acción de desalojo instaurada como en el recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). 198° y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JDM/CF/yhr.-
Exp. Nro. 10.632/08.-
Sentencia definitiva.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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