REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.051.691, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.100.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.425.440, domiciliada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DORGELYS JOSÉ OROPEZA SERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.022.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA debidamente asistida de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 4.11.2008 por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.11.2008.
Recibida para su distribución en fecha 26.11.2008 (f.64) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 28.11.2008 (f. Vto.64) se le asignó la numeración particular de este despacho y por auto de fecha 1.12.2008 (f.65) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
En fecha 16.12.2008 (f.66) la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA asistida de abogado por diligencia consignó escrito constante de dos folios útiles para que fuese agregado al expediente. (f.67 al 69).
Por auto de fecha 9.1.2009 (f.70) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 9.1.09 exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO en contra de la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, ya identificados.
Por auto de fecha 13.3.2008 (f.3) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 10.4.2008 (f.4) compareció el ciudadano ALIRIO INDRIAGO asistido de abogado y por diligencia consignó las copias necesarias a los fines de que se practicara la citación.
En fecha 10.4.2008 (f.5) el alguacil del Tribuna de la causa procedió por diligencia a manifestar que la parte actora le había puesto a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada.
En fecha 10.4.2008 (f.6 al 7) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa con sus respectivas copias.
En fecha 13.5.2008 (f.8 al 9) el ciudadano ALIANT MEDINA en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA.
En fecha 15.5.2008 (f.10) compareció la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA debidamente asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda a los fines de que surtiera sus efectos de ley. (f.11 al 12).
En fecha 22.5.2008 (f.14) el ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO por diligencia consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por su contraria.
En fecha 28.5.2008 (f.16 al 20) la parte actora con la debida asistencia, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 30.5.2008 (f.24 al 35) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 30.5.2008 (f.36) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia procedió a objetar las documentales marcadas con las letras “A” y “B” consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por carecer de valor probatorio en la presente causa ya que el primero no estaba suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el proceso y el segundo, por cuanto la firma reflejada no pertenece a su representada.
Por auto de fecha 30.5.2008 (f.37) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 21.10.2008 (f.38) el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia, ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo inserta al libelo de la demanda.
E fecha 4.11.2008 (f. 39 al 52) se dictó decisión por medio de la cual se declaró con lugar la acción de desalojo ordenándose la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, se condenó a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, así como los que se sigan venciendo hasta el momento que se declarara definitivamente firme el fallo, condenándose asimismo al pago de las costas procesales. Decisión esta que fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la demandada, previo cumplimiento de notificar a las partes en virtud de haber sido dictada la decisión fuera del lapso de ley.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 4.11.2008 mediante la cual se consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el caso bajo estudio la parte demandada alega que el demandante debe tener la cualidad necesaria para poder demandar como en efecto lo hace, pero en este caso no lo tiene ya que no presente instrumentos que demuestren que es propietario legítimo del inmueble cuyo derecho invoca en la presente demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que l a parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que riela a los autos se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de la legitimidad del demandante para ejercer la presente acción, al confesar en el punto tercero de la defensa de fondo En fecha primero de enero del año dos mil dos (01.01.2002), celebré contrato, con el ciudadano Alirio José Indriago...(...) ha sido renovado en forma sucesiva a cada vencimiento, un contrato de arrendamiento. ...(omissis).
Afirmación que constituye una confesión espontánea y que a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la demandada con respecto a su relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, considera que ha quedado plenamente demostrado en autos que los ciudadanos Mary Ramos Aguilera y Alirio José Indriago, ampliamente identificados, se encuentran unidos por una relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
Es de aclarar, que la pretensión ejercida por la parte actora es de Desalojo del inmueble por la falta de pago. No se esta discutiendo la propiedad del inmueble arrendado, esto es una relación entre arrendador y arrendatario, en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como se señaló antes está probada la existencia de la relación contractual entre el actor y la demandada la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, siendo a obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelados, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
....Primero: CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por el ciudadano ALIRIOJOSE INDRIAGO, en contra de la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entrega a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por una vivienda sin número, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, la cual esta alinderada así: Norte: su frente, con calle Joaquín Maneiro, terreno de acceso, propiedad de la sucesión indriago; Sur: Con terreno que son o fueron de Marcos Narváez Serra; Este: Con terreno de la sucesión Indriago; Oeste: Con terreno de la sucesión Indriago; en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta el momento en el cual declare definitivamente firme el presente fallo.
Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso....”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE CON MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
Como fundamento de la acción de desalojo el ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO con la debida asistencia jurídica, alegó lo siguiente:
- que la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, acordó con su persona un contrato de arrendamiento el cual comenzó el día 1 de enero del 2004 y se encuentra actualmente en la condición de tiempo indeterminado, sobre una vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, alinderada así: NORTE: su frente, con calle Joaquín Maneiro, terreno de acceso, propiedad de la sucesión Indriago; SUR: con terrenos que son o fueron de Marcos Narváez Serra; ESTE: con terrenos de la sucesión Indriago; y OESTE: con terrenos de la sucesión Indriago.
- que la referida arrendataria hasta la presente fecha, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre del dos mil siete (2007), enero y hebreo del año 2008, con vencimiento los días treinta (30) de cada mes y por un monto de Ciento Cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales.
- que al no pagarse tres cánones de arrendamiento en forma consecutiva, correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008 consideraba procedente como evidentemente intentaba en esta demanda, la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA en la primera oportunidad opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° además de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice así: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
- que el numeral 2° antes mencionado, establece que el demandante debe tener la cualidad necesaria para poder demandar como en efecto lo hace, pero en este caso no la tiene ya que no presentó los instrumentos que demostraran que sea propietario legítimo del inmueble cuyo derecho invoca en la presente demanda.
- que rechazaba, negaba y contradecía en todos y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho invocado.
- que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO manifestara la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que los mismos habían sido cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento.
- que en fecha 1 de enero del año 2002 celebró con el ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO contrato que había sido renovado en forma sucesiva a cada vencimiento, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, teniendo actualmente la categoría de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
- que rechazaba, negaba y contradecía, la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora no llenaba los extremos necesarios tal y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Saa de Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 21 de septiembre de 2000, sentencia N°.387.”....toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para casa uno de sus tipos...” “...la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, esta orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in Mora)...”.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento, que la misma su tiempo es indeterminado y que la arrendadora incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que justifican su desalojo, y la parte accionada, que cumplió con sus cargas contractuales relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL JUICIO DE DESALOJO.-
La Sala Constitucional mediante sentencia N° 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N° 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando las mismas son declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, ya que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.
En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso conjuntamente con la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En este caso, se extrae que la parte accionada sustentó su defensa previa en el hecho de que no tenía la cualidad necesaria pare poder demandar como lo hacía en este caso, ya que no había presentado instrumentos que demostrara ser propietario legítimo del inmueble cuyo derecho se invoca.
La cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, en ese sentido se observa que consta en autos que la parte actora tiene capacidad procesal para obrar en el juicio, ya que la demandada se refiere a la condición de propietario del inmueble por parte del demandante, refiriéndose a su cualidad, distinto a lo expresado en la cuestión previa que se debate.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que: “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Ahora bien, en tal sentido, para este sentenciador es importante señalar que la condición de arrendador es la cualidad indispensable para que se pueda deducir en juicio la acción de desalojo arrendaticio prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En otros términos, no es la cualidad de propietario la que autoriza a los ciudadanos a accionar el desalojo arrendaticio, sino el carácter de arrendador que deviene lógicamente de la existencia previa de un contrato de arrendamiento. Generalmente ambas cualidades, la de propietario y arrendador, coinciden en una misma persona, pero no siempre sucede así. Es perfectamente factible que un propietario no ostente la posesión del inmueble por razones diversas, entre ellas, el despojo por parte de un tercero o de la autoridad, la tolerancia del propietario, el abandono de la cosa, o porque se haya celebrado un contrato de comodato entre partes o un contrato de otra índole que implique la cesión de la posesión.
Para que se configure el contrato de arrendamiento que define el Artículo 1.579 del Código Civil, es necesario que se pruebe la obligación que tiene o tuvo una de las partes de hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble y la contraprestación de la otra parte que consiste en el denominado canon arrendaticio, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora durante el curso del proceso y la aceptación hecha por la ciudadana MARY CAMPOS AGUILERA que efectivamente entre ellos existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
El demandante en su libelo expresa la arrendataria hasta la fecha no había cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 y que al no haber pagado esos tres cánones en forma consecutivas consideraba procedente como así lo intentaba, acción de desalojo conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la pretensión intentada se enmarca dentro de la naturaleza de los contratos, que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.
Asimismo, tampoco es admisible demandar la resolución de un contrato a tiempo determinado fundamentándose en la causal a) del artículo 34 citado ya que, se repite, esta disposición solo se refiere a los contratos a tiempo indeterminado –ya sean verbal o por escrito-.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:
“…….. La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal)
Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.
Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.
Sobre este punto se extrae del expediente que efectivamente las partes en este procesos suscribieron un contrato, que la parte demandada expresa en el escrito que riela en el folio al 12 y sus vueltos, “...En fecha Primero de Enero del año dos mil dos (01-01-2.002), celebré contrato, con el ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.4.051.691, ha sido renovado en forma sucesiva a cada vencimiento, un contrato de Arrendamiento sobre la vivienda ubicada en la Calle Joaquín Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, teniendo actualmente la categoría de contrato de Arrendamientos por tiempo indeterminado, tal como está señalado en el Artículo 1.614 del Código Civil en Concordancia con el Artículo 1.600 del Código Civil....” Esta confesión realizada por la parte demandada en el presente juicio es considerada y valorada por este Tribunal de acuerdo a las manifestaciones de parte, que si bien constituye un medio de prueba, los mismos se producen en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la parte a quien beneficia debe reproducir su mérito favorable; es éste medio de prueba, se pueden presentar dos (2) situaciones, en relación a la motivación de la Sentencia: a.- Que el Juez leyendo las actas del expediente encuentre la confesión espontánea, y la valoren y analice, caso en el cual se cumple perfectamente con el Principio de Exhaustividad Probatoria contenido en el ya mencionado Artículo 509 del Código Adjetivo, y b.- Aún cuando existe la confesión voluntaria a los autos, el Juez de Instancia no encuentre tal elemento y por lo tanto no lo analiza; en éste segundo supuesto, no incurre el Juez de Instancia en el denominado vicio de “Silencio de Prueba”, pues la parte a quien favorece tal declaración espontánea debe invocar el mérito de autos en forma expresa, pues de no hacerlo la recurrida, no incurriría en silencio probatorio. En consecuencia, fundamentado en el “Principio de Exhaustividad de la Prueba”, este Juzgador considera que la manifestación realizada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (defensa de fondo número tres) en la cual se declara la existencia de un contrato a tiempo indeterminado entre las partes, lo cual hace de esta pretensión de desalojo perfectamente admisible, de acuerdo al artículo 34 de la Ley especial. Así se decide.
De las pruebas aportadas por las partes en el proceso:
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes esta Alzada procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal. En efecto, para esta Alzada, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.
Para SALVATORE SATTA (Diritto Processuale Civile, séptima Edición, Editorial Egea, Pág. 262), éste principio implica que las fuentes aportadas al proceso son sustraídas a la disposición de la parte que las ha producido, esto es, sirven también a la otra parte y al Juez. Significa tal principio, que los elementos probatorios allegados al proceso, están sustraídos a la disponibilidad de las partes. El Juez debe tomar en cuenta, ilimitadamente la prueba a favor, o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; la prueba es común a las partes afecta a todas éstas, según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió la parte que la aportó; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que la prueba tiene valor o carece de él y que lo que caracteriza la prueba, es su elemento intelectivo y no volitivo; como escribe COUTURE: “es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada a la prueba del juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Tomo II, Edición 1.949, Pág. 29).
Pruebas de la demandante:
1.- Original (f.17 al 19) de contrato de arrendamiento visado por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, celebrado entre los ciudadanos ALIRIO JOSÉ INDRIAGO (el arrendador) y la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA (la arrendataria) sobre un inmueble constituido por una casa de habitación constante de tres (3) habitaciones y un (1) baño, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estad, sin que el mismo haya sido firmado por ninguna de las partes. El anterior documento al encontrarse desprovisto de firma por sus suscritores, el mismo debe considerarse como inexistente. Y así se decide.
2.- Original (f.20) de comunicación dirigida por el arrendador ALIRIO INDRIAGO a la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA en fecha 15.11.2006, con motivo de manifestarle que la relación arrendaticia que mantenían sobre un inmueble que se especificaba en el contrato de arrendamiento de fecha primero de enero del año 2006, el mismo vencía el 31.12.200; que la fecha tope en la cual debía entregar el inmueble totalmente desocupado de muebles y personas. El anterior documento a pesar de no haber sido impugnada correctamente por la accionada e independientemente de lo señalado por el Tribunal A-quo en relación al correcto uso de vocablo jurídico a emplear por el Abogado litigante al “objetar” esta prueba, la misma no promovió la prueba correspondiente como es el cotejo establecido en el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo este Juzgador no le otorga valor probatorio porque nada aporta al proceso. Se trata de establecer la falta de pago del demandado en su obligación como arrendatario y la procedencia y existencia de un contrato a tiempo indeterminado (escrito o verbal), para verificar la procedencia y admisibilidad de la pretensión, de la cual este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado. Por último, se tiene que el mismo es un accesorio del contrato de arrendamiento tenido como no suscrito, por lo tanto al no existir el contrato que es lo principal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por tal razón es inexistente. En consecuencia, este Juzgado le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- En relación al merito favorable de los autos. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.
Parte demandada:
1.- Copia (f.26 al 35) de jurisprudencia extraídas de la página web relacionada con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 23.5.2008, expediente 45.430. La Sala Constitucional en sentencia numero 3726, de 6 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que fue solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.4, en concordancia con su primer aparte, del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para decidir la presente causa. Así se declara.
Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este Máximo Juzgado (www.tsj.gov.ve). En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece su suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada.
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de un fallo emanado de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad), indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caos, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. La sentencia acompañada por la demandada nada aporta al acervo probatorio para la resolución de la controversia, por lo cual no se le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
2.- Merito favorable de los autos: En relación al merito favorable de los autos abierto el proceso a pruebas, la parte demandante en Escrito de Promoción inserto a los folios 24 y 25 del expediente, invoca el mérito favorable de las actas procesales. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.
Trabada la littis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal la parte demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, el cual se inició el día 1.1.2004, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de (Bs.150,00). De aquí emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, y en ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Aunado a ello, el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción...”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno...” (Página 703).
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero y febrero del 2008, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, el cual se inició el 1 de enero de 2004, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (Bs.150,00), fue reconocido por ambas partes en el debate judicial, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397: La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero del 2008 y para ello debe aportar en el debate probatorio, el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto. No permite la Ley el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:
“…omissis….
A dichos efectos, considera la Sala: El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
“...Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar……”
A tales efectos, la parte demandada, si bien alegó haber pagado los cánones que se le imputan como insolutos, no trajo a los autos ningún medio probatorio dirigido a demostrar ese alegato.
En efecto, la parte demandada confesó en la contestación de la demanda, en la cual dice en sus puntos segundo y tercero que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante ALIRIO JOSÉ INDRIAGO, le manifestara la falta de pago de los cánones de arrendamientos, ya que los mismos habían sido cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento y que el 1.1.2002 había celebrado contrato con el hoy accionante sobre la vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, pero nada aporta en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.
En tal sentido, concluye este sentenciador que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de DESALOJO y que constituye una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana MARY RAMOS AGUILERA, el cual se inició el fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales para la época, equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,oo) y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO. Y así se decide.
Con relación al punto tercero de la dispositiva del fallo recurrido, este Juzgador considera lo siguiente:
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora demanda a la demandada por desalojo y señala en su particular SEGUNDO del Petitorio lo siguiente:
“SEGUNDO: A pagarme la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00) equivalente al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas hasta ahora más las que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble.
Luego en su particular PRIMERO del escrito bajo análisis expresa:
”Al desalojo del inmueble”.
En la sentencia proferida por el Tribunal a quo en la dispositiva del fallo punto tercero se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs.450,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de Ciento Cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el fallo.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda, que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble, pretensión que está debidamente establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual es una especie del género “resolución de contrato”, ya que la declaratoria con lugar de una pretensión de desalojo conlleva a la resolución del contrato de arrendamiento. Así las cosas, el actor solicita, además del desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar y aquellos que se siguieren venciendo durante del decurso del presente proceso.
A este respecto, la jurisprudencia de nuestro país ha sido pacífica y reiterada en considerar que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento (el cual es asimilable al desalojo) no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo y el sucesivo pago de las pensiones adeudadas. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 699 de fecha 04 de Abril de 2.003, dictada en el expediente N° 01-2891, estableció lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato(…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).
Criterio jurisprudencial que es ampliamente acogido por este Juzgador. Sentado como ha quedado lo anterior, cabe destacar por otro lado que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Pretensiones estas excluyentes, es decir, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos. Todo lo anterior es aplicable a los contratos de arriendo, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado el desalojo (que como ya se dijo es una especie de resolución del contrato) y por otra parte el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, lo cual, de manera en que está planteada la demanda se torna en dos pretensiones o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por otra se pide el cumplimiento del mismo, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos. Así se establece.-
Por último, solo a manera de llamar la atención en la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal A-quo, si bien declaró con lugar la demanda éste procedió a condenar en costas al demandante por haber resultado totalmente vencida en su decisión, debiéndose condenar a la parte perdidosa.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 4.11.2008.
SEGUNDO: MODIFICADA la sentencia apelada dictada en fecha 4.11.2008.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ INDRIAGO en contra de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, arriba identificados.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y consecuencialmente, se ordena a la demandada MARY RAMOS AGUILERA desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su arrendador.
QUINTO: Improcedente la reclamación del pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo hasta definitiva entrega del inmueble, efectuada en el libelo de la demanda en el punto segundo de petitorio.
SEXTO: De conformidad con el artículo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la ciudadana MARY RAMOS AGUILERA por haber resultado vencida en el recurso.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el juicio instaurado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). 198° y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JDM/CF/Cg.-
Exp. Nro. 10.615-08.-
Sentencia definitiva.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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