REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de febrero de 2009.-
198º y 150º

Por cuanto consta de las actas procesales que en fecha 19-02-09, se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fue encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dirigida a llevar a cabo la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, y visto el escrito presentado por el abogado CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, mediante el cual invoca entre otros aspectos que al momento de la entrega material no se hicieron presentes los vendedores, que ningún tercero acudió al Tribunal e hizo oposición a la entrega solicitada y que lo hicieron de manera extemporánea, el tribunal a los efectos de proveer observa lo siguiente: Según sentencia de la Sala Constitucional N° 1499, Expediente 07-0078, de fecha 17.7.2007 establece:
“...En tal sentido estima esta Sala oportuno referir lo establecido en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira, en la cual asentó:
“...., se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’)...”.
En el caso sub examine, comprueba esta Sala que hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ejecutó la entrega material obviando por completo la oposición que planteó la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, titular de la cédula de identidad n° 15.981.188, quien alegó ser arrendataria del inmueble, causa legal ésta que debió haber tomado en cuenta para ordenar su suspensión, pudiendo los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que a dicho artículo le ha dado la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid., entre otras, S.S.C. n° 1375/2001, del 03.08, caso: Enrique Ramón Dumith Ortiz y Otila de Las Mercedes Santaella Cevallos), en la que se estableció:
“....Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Como quiera entonces que en el caso sub examine se llevó a cabo la entrega material, no obstante la oposición fundada en causa legal y en tiempo hábil por la ciudadana...., en desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y en detrimento de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, se declara nula la entrega material ejecutada el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2006-000733) y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de su práctica, lo que conlleva la puesta en posesión de la ciudadana...., en el inmueble que fue objeto de la entrega. Así se declara…”.

De acuerdo al criterio precedentemente copiado se observa que la Sala dictaminó que en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos no hay controversia disputa o contención; que la oposición a dichas actuaciones puede provenir del vendedor o de cualquier persona con intereses legales, el cual si bien requiere ser alegado no es necesario que sea comprobado mediante prueba escrita.
En el caso en estudio, se desprende del acta levantada en fecha 13-02-09 por ante el precitado Juzgado que en el inmueble objeto de la entrega material se encontraban presentes los ciudadanos ROSAIDA ROJAS RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE ROSAS RODRIGUEZ, y que éstos en la oportunidad de cumplirse con lo encomendado procedieron a formular oposición a la presente entrega material, alegando que son habitantes del inmueble y que no poseen documento que les acredite cualidad y que en el mencionado inmueble viven los ciudadanos Esteban Rafael Jiménez Millán, Richard Jose Constante y los ciudadanos Luis Enrique Rosas, Jesús Enrique Rosas Rojas, Carlos Enrique Rosas Rojas y el niño Jesús Rafael Rojas Ramos.
Esta circunstancia conforme al fallo antes estudiado generó que el Tribunal al observar que los ciudadanos antes nombrados se alzaron en contra de la solicitud de entrega material invocando la condición de poseedores o de ocupantes del bien vendido aunque no se hayan aportado pruebas documentales que consagren dicha condición genera que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y a los derechos constitucionales de los involucrados sea tomada como válida y que consecuencialmente conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.
Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Ordena el archivo de las presentes actuaciones y se revoca el auto emitido en fecha 02-12-08, mediante el cual se ordenó cumplir con la entrega material referida por los solicitantes y se les exhorta para que acuda a la vía ordinaria a objeto de que mediante la acción correspondiente se dirima el conflicto que se ha suscitado.-
Por último, cabe destacar que en virtud de lo señalado las actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo del Juez Miguel Mendoza López se ajusta a la norma invocada y que por ende, el reclamo planteado en su contra ante este Despacho debe ser desestimado.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
EXP. N° 2567-08