REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial EL Morro, Edificios “Bartolo y Doña Felipa”, situados en el lugar denominado EL Morro, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo documento de condominio se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo 23 de septiembre de 1997, bajo el Nor. 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre del año 1997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.835.
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 1978, anotado bajo el Nro. 93, Tomo III Adicional 1, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.874.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Conjunto Residencial EL Morro, Edificios “Bartolo y Doña Felipa”, por medio de apoderada judicial en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, antes identificados.
Recibida para su distribución en fecha 16.1.2008 (f.8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 29.1.2008 (f. Vto.8) le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.209 al 210) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de l os veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra. Siendo aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 7.2.2008 (f.211) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso, aperturándose una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud de haberse cerrado la anterior con 211 folios útiles.
En fecha 18.2.2008 (f.2) la abogada CARMEN ROZKIEWICZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25.2.2008 (f. Vto.2) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 29.2.2008 (f.3 al 13) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES GUINIQUINA, S.A en virtud de no haber logrado su localización en la dirección indicada por la parte contraria e informó que se le había suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 3.3.2008 (f.14) la abogado CARMEN ROZKIEWICZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demanda. Siendo acordado por auto de fecha 6.3.2008 (f.15) y librándose en esa misma fecha. (f.16).
En fecha 11.3.2008 (f.17) la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROZKIEWICZ por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 28.3.2008 (f.18) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.19 al 22).
En fecha 28.4.2008 (f.23 al 25) comparecieron el ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS en su propio nombre y como presidente de la empresa INVERSIONES GUINIQUINA, S.A debidamente asistido de abogado, y la abogada CARMEN ROZKIEWICZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito de acuerdo transaccional a los fines de que el mismo se sirviera homologar en todas y cada una de sus partes.
En fecha 5.5.2008 (f.5.5.2008 (f.26) se dictó auto mediante el cual se le instó a las partes a que consignaran el acta correspondiente donde constara la condición del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ como administrador del Conjunto Recreacional EL Morro, “Edificios BARTLOLO Y DOÑA FELIPA”, así como autorización que en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal se le otorgó a dicho administrador para ejercer la presente demanda.
Por auto de fecha 14.10.2008 (f.32) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.4.08 exclusive al 5.6.08 inclusive; desde el 5.6.08exclusive hasta el 7.7.08 inclusive; desde el 7.7.08 exclusive hasta el 11.7.08; desde el 11.7.08 exclusive hasta el 16.7.08 inclusive, así como desde el 16.7.08 exclusive hasta el 13.10.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20, 15, 3, 3 y 30 días respectivamente.
Por auto de fecha 14.10.2008 (f.33) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f.34) se les aclaró a las partes que a partir del 7.11.08 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 8.1.2009 (f.35) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 18.2.2009 (f.36) quien suscribe me aboqué al conocimiento de al presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal y se ordenó corregir la foliatura en la primera pieza, asimismo se testó con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 7.2.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar las pruebas en el sentido de que fuese consignado el documento de propiedad del bien que sería objeto de la medida en el cual se reflejen los datos de protocolización del mismo.
En fecha 14.3.2008 (f.2) la abogada CARMEN ROZKIEWICZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática certificada marcadas con las letras “A” y “B” a los fines de que se decretara la medida de embargo ejecutivo solicitada. (f.3 al 18).
Por auto de fecha 3.4.2008 (f.19 al 23) se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.4.2008 (f. 26 al 40) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida a objeto de practicarse por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, la medida decretada en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Actora:
De las pruebas traídas conjuntamente con el libelo:
1.- Copia fotostática cerificada (f.13 al 19) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.9.1986, anotado bajo el Nro. 237, folios 83 al 86 vuelto, Tomo 3 adicional N°. 3, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1986, de donde se infiere que luego que el ciudadano JULIO SEGUNDO BRAVO OCANDO, en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario Unido, Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, liberara la hipoteca constituida a su favor con motivo de la cancelación de crédito hipotecario otorgado a la empresa BAUFRACA INVERSIONES, C.A, ésta procedió a dar en venta a los ciudadanos BARTOLOME ROJAS HERNÁNDEZ y FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS un apartamento destinado para vivienda en el edificio Bartolo que junto con el Edificio Doña Felipa forman la primera etapa del Conjunto Recreacional El Morro, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en el lugar denominado “El Morro” sector Bella Vista. Que le pertenece de la siguiente forma: El terreno por adquisición realizada mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado el 7 de junio de 1974, bajo el Nro. 161, folios 28 al 30 vuelto, Tomo segundo adicional del Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1974 y por documento protocolizado en la misma oficina el día 1 de diciembre de 1977, bajo el Nro.13, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto trimestre y los edificios por haberlo construido su representada en parte con dinero de su propio peculio y en parte con préstamo del Banco Hipotecario Unido a que se hace mención anteriormente, el apartamento aquí vendido distinguido con el Nro. 15-4 del tipo Duplex de la planta quince (15) del edificio Bartolo, con un área de Cuatrocientos Treinta y Un metros cuadrados con Veinticinco centímetros (431,25mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio del Uno Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta y Una Millonésimas por ciento (1,880.471%) sobre los bienes y cargos de condominio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f.20 al 34) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 1987, anotado bajo el Nro. 93, Tomo III, adicional 1, contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, (INGUINISA) con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo objeto lo constituía la compra-ventas, arrendamiento, permuta, administración y negociación de todo género de inmuebles, incluyendo la construcción de casas y edificios de todo tipo, abarcando la elaboración de proyectos y ejecución de obras en general, la realización de todo acto de lícito comercio, por un periodo de duración de veinticinco (25) años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; que el capital de la sociedad es de Un Millón Novecientos Cinco bolívares (Bs. 1.905.000,00) divididos en Un Mil Novecientas Cinco (1.905) acciones de Un Mil bolívares cada una, suscritas y pagadas de la siguiente madera: FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS (1900) acciones con un valor nominal de (Bs.1.900.000,00) los cuales pagó íntegramente de acuerdo al aporte de los bienes inmuebles siguientes: Un apartamento distinguido con el Nro. 15-4 ubicado en el edificio Bartola que junto con el edificio Doña Felipa forman la primera etapa del Conjunto Residencial El Morro, los inmuebles ubicados en el edificio Guina Morena, el cual hace esquina con las Calles Igualdad y Fajardo de la ciudad de Porlamar de este Estado los cuales son: un local comercial ubicado en la Planta Alta, distinguido con el Nro.5; un local comercial ubicado en la plata baja, distinguido con el Nro. 6; un apartamento ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Torre “A”, distinguido con el N°.25-A; un apartamento ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Torre “A”, distinguido con el N°. 35-A; un apartamento ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Torre “A”, distinguido con el N°.55-A; un apartamento ubicado en la misma Torre “A” con el Nro.75-A; un apartamento ubicado en el Norte de la Torre “A”, distinguido con el Nro.75-A; Un apartamento ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Torre “A”, distinguido con el N°.95-A; un apartamento ubicado en la parte Norte de la Torre “B”, distinguido con el N°. 21-B y un apartamento ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Torre “B”, distinguido con el Nro. 14-B; y el accionista LUIS GUILLERMO MENDEZ CUBAS (5) acciones de (Bs.5.000,00) los cuales pagó mediante depósito bancario; que la administración de la sociedad estaría a cargo de su presidente FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, vicepresidente LUIS GUILLERMO MENDEZ CUBAS y como comisario el Lic. AGUSTIN VELÁSQUEZ. Acta de Asamblea General y Extraordinaria celebrada el 18 de agosto de 1989 por medio de la cual la accionista FELIPA ROSAS vendió sus acciones a la empresa INVERSAN, C.A, renunciando en virtud de dicha venta el carácter de presidente que había desempeñado, proponiéndose como tal al ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Originales (f.35 al 70) con copia al carbón de los recibos debidamente firmados y sellados por la empresa CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA, a nombres del propietario BARTOLOME ROJAS por concepto de gastos comunes del condominio BARTOLO Y DOÑA FELIPA por el apartamento B15-04 correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero todos del año 2007. A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio con fuerza ejecutiva en cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
4.- Original y copia (f.71 y 72) de reporte de estado de cuentas de condóminos debidamente firmado y sellado “CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA” relacionado con el apartamento Nro. B15-01 a nombre del propietario ALESSANDRA PINTUCHI desde el 28.2.1999 hasta el 31.12.2002, cuyo saldo total alcanza a la suma de (Bs.10.277.987, 36). El anterior documento no se valora por cuanto emana de la misma parte que lo promovió. Y así se decide.
5.- Originales con copia al carbón (f.73 al 208) de los recibos debidamente firmados y sellados por la empresa CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA, a nombres del propietario BARTOLOME ROJAS por concepto de gastos comunes del condominio BARTOLO Y DOÑA FELIPA por el apartamento B15-04 correspondientes a los meses de enero 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2006, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, julio, agosto, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2005, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2004, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero de 2003, diciembre de 2002, enero 2003, noviembre, octubre y agosto del año 2002. A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio con fuerza ejecutiva en cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que tanto la parte actora como la demandada no promovieron pruebas en la etapa correspondiente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) la apoderada judicial de la parte actora, alegó:
- que la empresa INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.15-4 del tipo Duplex, de la planta quince (15) del edificio Bartolo, del Conjunto Residencial l Morro, edificios Bartolo y Doña Felipa, con un área de Cuatrocientos Treinta y Un metros con Veinticinco Centímetros (431,25mts) de vivienda aproximadamente y le corresponde un porcentaje de condominio del Uno Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta y Una Millonésimas por ciento (1,880.471%) sobre los bienes y cargas del condominio.
- que la referida empresa adeuda consecutiva y acumulativamente sesenta y cinco (65) cuotas ordinarias de condominio desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de diciembre del año 2007, según consta de los recibos originales y subordinados en sesenta y cinco 865) folios útiles por lo que la empresa no esta cumpliendo con su obligación, cual es el pago de las cuotas que le corresponden por las cargas comunes del condominio y además un porcentaje condominial en relación a las cargas comunes y gastos comunes del sector al cual pertenece su apartamento.
- que pese a las gestiones extrajudiciales pertinentes hace imperiosa la ocurrencia a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de solicita el cobro de las cantidades adeudadas, debido a que el resto de los copropietarios han tenido que soportar todas las cargas impuestas por el régimen de propiedad horizontal.
- que las sesenta y cinco (65) planillas libradas por la administración del condominio correspondiente a las cuotas insolutas debidas por la empresa propietaria del inmueble INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, del apartamento 15-4 del piso 15, de la Torre Bartolo, del Conjunto Recreacional “El Morro” edificios “Bartolo y Doña Felipa” de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, las cuales totalizan la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.277.020,85) o su equivalente en Bs. F 43.227.
Por otra parte, se extrae que luego de agotado el trámite de la citación personal y cartelaría en fecha 28.4.2008 la empresa INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, conjuntamente con la abogada judicial de la parte actora presentaron escrito de acuerdo transaccional, a la cual no se le impartió su debida homologación en virtud que se les exhortó a que consignaran el acta correspondiente donde constara la condición del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ como administrador del Conjunto Recreacional El Morro, “Edificio Bartola y Doña Felipa” así como la autorización que en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal se le otorgó a dicho administrador para ejercer la presente demanda.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que encontrándose la causa en etapa de contestación en fecha 28.4.2008 las partes involucradas en el proceso consignaron una transacción judicial mediante la cual, haciéndose recíprocas concesiones, acordaron lo siguiente:
- PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce adeudar a LA DEMANDANTE, con ocasión del objeto de la presente causa, la suma general de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs.46.771,81) monto éste que comprende cuotas de condominio e intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la obligación demandada, hasta el mes de marzo de 2008, por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro.15-4 de la Torre Bartola, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, propiedad de LA DEMANDADA, cantidad global esta que será denominada en lo adelante con la expresión de LA DEUDA. En todo caso, ambas partes reconocen que la porción de capital e intereses de mora de LA DEUDA asciende a la suma de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.46.771,81).
SEGUNDO: LA DEMADNADA, en conocimiento como ésta de la demanda que en su contra ha incoado LA DEMANDANTE, por haber tenido a su disposición copia del libelo correspondiente junto con su auto de admisión y, a los efectos de dar por terminado el presente proceso y salvaguardar el inmueble que h a sido objeto de embargo ejecutivo en el presente juicio por las reclamaciones derivadas de la obligación descrita en el Numeral Primero del Preámbulo del presente escrito, reconocen adeudarle a LA DEMANDANTE LA DEUDA y ofrecen pagarla, de la siguiente manera: a) La suma de Dieciséis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.16.173,93) en este acto en dinero efectivo; b) La suma de Dieciséis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs.16.173,93) el 28 de mayo de 2008 y c) suma de Dieciséis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.16.173,93) el 28 de junio de 2008, comprendiendo dichas cuotas pago de capital e intereses y los gastos del presente juicio, que ascienden a la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,00), siendo ellas pagaderas en las oficinas de administración de LA DEMANDANTE.
Parágrafo Único: Es expresamente convenido ente LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, que el pago de LA DEUDA lo realizará JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS, antes identificado, por cuenta de LA DEMANDADA con dinero de su propio peculio, en los términos precedentemente expuestos, sin que ello implique frente a LA DEMANDANTE novación de la obligación original.
TERCERO: LA DEMANDADA conviene expresamente en pagar por concepto de costas del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de Abogados, la suma de Catorce Mil Treinta y Un bolívares (Bs.14.031,00) la cual es cancelada en este acto a la Dra. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO.-
CUARTO: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, conformes como lo estamos con los términos de la presente transacción, solicitamos del Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la misma para lo cual juramos la urgencia del caso.- Asimismo solicitamos se ABSTENGA de levantar la medida de embargo hasta tanto sea cancelada por completo la deuda en los términos previstos en esta transacción, por lo que pedimos se abstenga igualmente de archivar el expediente contentivo de la causa hasta tanto consta la total cancelación de las obligaciones convenidas...”

Del contenido de dicho acuerdo, el cual según lo que prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable aún antes de su homologación, se extrae la empresa accionante ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS “BARTOLO Y Doña FELIPA” como la demandada INVERSIONES GUINIQUINA, S.A declara reconocer la deuda con ocasión de la presente causa y se compromete a cancelar el total del capital, sus intereses y los gastos del juicio, además que se compromete a pagar inclusive los honorarios profesionales de la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO que declara haber cancelado en ese misma acto en la suma de CATORCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.14.031,0); que ambas partes manifestaron estar conforme con los términos de la transacción. Quedando convenido que la misma debía ser homologada en los términos previstos debiendo el tribunal abstenerse de archivar el expediente y de levantar la medida hasta tanto constara en el expediente la total cancelación de las obligaciones convenidas.
Sin embargo, la anterior transacción según como emerge del contenido del auto emitido en fecha 5.5.2008 no fue homologada, debido a que el Tribunal estimó necesario requerir de las partes involucradas la consignación del acta de asamblea de donde dimane la condición del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ como administrador del referido conjunto residencial, así como también la autorización de la Junta de propietarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgada a favor del administrador para ejercer la demanda planteada. Los anteriores requerimientos de carácter meramente formales no fueron atendidos por las partes involucradas, acarreando que el tribunal se abstuviera de impartirle su aprobación al acuerdo suscrito y resolviera continuar con el trámite correspondiente hasta llegar a la etapa de sentencia.
Con los anteriores señalamientos se evidencia que la negativa emitida por el tribunal no se sustentó en aspectos de fondo que pongan en manifiesto que dicho acuerdo es ilegal, contrario a derecho o a los bienes inmuebles, o que versa sobre derechos indisponibles, sino con el cumplimiento de requisitos meramente de forma que guardan vinculación las facultades del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ como administrador del Condominio de los Edificios Bartola y Doña Felipa para facultar a la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO para transigir.
En tal sentido, tomando en consideración esa circunstancia, resulta apropiado que este juzgado, a fin de resolver la controversia planteada atendiendo a lo pactado en dicho acuerdo transaccional, ante el reconocimiento expresado por la parte accionada relacionado con la obligación de pagar el capital, intereses y los gastos del juicio, quedando entendido entre las partes que la medida de embargo decretara debía conservar su vigencia hasta tanto fuere cancelada por completo la deuda en los términos previstos en la transacción debiendo constar en el expediente tal circunstancia, la presente demanda debe declararse con lugar y asimismo, en vista de que ambas partes en el referido acuerdo se otorgaron recíprocamente finiquito de todas y cada una de las obligaciones surgidas a raíz de la firma de dicho contrato, se debe ordenar el archivo del presente expediente en su debida oportunidad, esto es, una vez que conste en los autos el cumplimiento de lo acordado por las partes en su transacción.
Con lo anteriormente expresado, es evidente que la demanda propuesta debe ser declarada con lugar y que en virtud del finiquito que se dieron ambas partes en la transacción se ordena el archivo de este expediente, en su debida oportunidad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Conjunto Residencial El Morro, Edificios “Bartolo y Doña Felipa”, por medio de apoderada judicial en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUINIQUINA, S.A, arriba identificados.
SEGUNDO: En virtud del finiquito que se otorgaron de manera recíproca ambas partes en la transacción celebrada el día 28.4.2008, se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad esto es, una vez que conste en los autos el cumplimiento de todo lo acordado por las partes en el precitado acuerdo transaccional.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada las circunstancias especiales presentes en este caso y en vista de que no se produjo vencimiento total, no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 10.073-08.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ