REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YSAMARIS JOSÉ MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.224.838 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELKIN ALONZO ARBOLEDA VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.670.246 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana YSAMARIS JOSÉ MARCANO SALAZAR en contra del ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, ya identificados.
Alega la parte actora que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.09.2006 quedó disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA; que habiendo quedado disuelto el vinculo matrimonial entre ambos es procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial los cuales son: 1.- Una parcela de terreno distinguida con el N° B-07 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización El Portal de Los Robles, II Etapa, ubicado en el sector denominado Mundo Nuevo, Distrito Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts.2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una línea recta de aproximadamente nueve metros (9,00 mts.) con talud y franja de terrero que la separa de la Avenida C; SUR: en una línea recta de aproximadamente nueve metros (9,00 mts.) con vía de acceso 3; ESTE: en una línea recta de aproximadamente catorce metros (14,00 mts.) con parcela B-6; y OESTE: en una línea recta de aproximadamente catorce metros (14,00 mts.) con vía de acceso; cuyos pagos correspondientes a la entidad de ahorro los ha cubierto ella sola desde el momento que decidieron separarse, con dinero de su propio peculio por cuanto el ciudadano ELKIN ARBOLEDA se niega en todo momento a cancelar dichos pagos, en virtud de que dicho inmueble se encuentra hipotecado en los actuales momentos, por lo que se ve en la necesidad de cancelar los mismos para que no le ejecuten dicho préstamo y quede donde vivir con su menor hija el cual actúa de mala fe para que la desalojen del inmueble e inclusive consiguió un comprador para vender dicho inmueble y así cubrir los gastos que falten y repartir lo que queda para los dos pero se niega en todo momento a liquidar dicho inmueble, ya que dicho inmueble se adquirió a través de un crédito el cual siempre compartían dichos pagos pero en los actuales momentos se niega en ayudarla a cancelarlo. 2.- Un vehiculo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo corsa, placas RAI-171, tipo sedan, año 2002, serial de motor 42v308185, serial de carrocería 8Z15C51642V308185, color beige, cuyo vehiculo fue embargado por una deuda contraída por el ciudadano ELKIN ARBOLEDA sin su consentimiento, y en virtud de que dicho vehiculo que es su medio de trabajo el cual es indispensable para ella tuvo que cancelar la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) o sea el 50% del avalúo de dicho vehiculo porque el otro 50% le pertenecía, por cuanto en ningún momento tenía conocimiento de dicha deuda, razones por las cuales demanda al ciudadano ELKIN ALONZO ARBOLEDA a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal a efectuar la partición de la totalidad de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal existente entre ambos.
Fue recibida para su distribución el 15.01.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio entrada y la numeración correspondiente el 16.01.2007 (f. 5 y su vuelto).
Por auto de fecha 22.01.2007 (f. 168 y 169), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08.02.2007 (vto. f. 169), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 27.09.2007 (f. 170), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natu2al, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27.09.2007, oportunidad en la cual la alguacil de éste Tribunal consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA por cuanto no lo pudo localizar, sin que exista evidencia de que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso. Estas circunstancias generan que en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que se insiste conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se concluye que se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9530/07
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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