REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PRESENTE RAFAEL VALDIVIESO GONZÁLEZ y LIVIA MARGARITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.393.238 y 9.301.333, respectivamente, y debidamente asistidos por el abogado OMAR SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.354.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Adrían, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, el día 03 de mayo de 1.976, según acta asentada bajo el Nro. 10, folios vto del 14 al 15 y su vto, asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen de Los Ángeles, casa Nro. 43-80, Pozo Verde, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado y que durante su matrimonio habían procreado tres (3) hijos de nombres PRESENTE DE JESÚS, ROSSY DEL VALLE y YOENDY RAFAEL VALDIVIESO MARCANO, quienes actualmente tienen 31, 29 y 25 años de edad respectivamente y asimismo que habían adquirido un bien que liquidar. Alegan además que los primeros años de casados habían sido de armoniosas y feliz vida matrimonial, dándose mutuo amor y fidelidad hasta el 12 de abril de 2002 que se habían separado de hecho sin que existiera reconciliación alguna entre ellos, por lo que solicitan el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada por más de cinco (5) años a saber desde el día 12 de abril del 2002.
En fecha 04-11-08 (vuelto del folio 4) es recibida por distribución la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos.
Por auto de fecha 10-11-08 (folio 05) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente, dejándose constancia en fecha 03-12-08 de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas (folio 7 y 8).
En fecha 15-11-08 (folio 09 y 10) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos los ciudadanos PRESENTE RAFAEL VALDIVIESO GONZÁLEZ y LIVIA MARGARITA MARCANO MARCANO, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PRESENTE RAFAEL VALDIVIESO GONZÁLEZ y LIVIA MARGARITA MARCANO MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha el día 03 de mayo de 1.976, por ante el Prefecto de la Parroquia Adrían, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, según acta asentada bajo el Nro. 10, folios vto del 14 al 15 y su vto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a la manifestación relacionada con el bien mueble el cual según como se indica en la solicitud fue adquirido durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto de acuerdo al articulo 173 del Código de Procedimiento Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de febrero de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10572-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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