REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS GIL CAMERO y ODALYS YSABEL DIAZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 11.002.058 y 12.198.377 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 12-03-1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta del acta asentada bajo el N° 06, folios vuelto 08 al 09 y su vto, correspondiente al año 1993; así mismo manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de La Urbanización Villa Juana, manzana 3, casa N° 3-291, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que desde el 28-09-2000, se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 05-11-2008 (f.vto.03), siendo igualmente consignado a los autos, los recaudos respectivos asignándosele la numeración particular de este despacho en esa misma fecha (f. 03 y 04).-
Por auto del 11-11-2008 (f. 05), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 20-11-2008 (f.06), el ciudadano ENRIQUE GIL CAMERO., debidamente asistido de abogado, mediante la cual informa en relación al error material en que se incurrió en el escrito libelar al identificarlo como ENRIQUE DE JESUS CAMERO, siendo lo correcto ENRIQUE DE JESUS GIL CAMERO, así mismo consignó copias simples a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24-11-2008 (f. 7), se ordenó librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, y así mismo se aclaró que en lo sucesivo el ciudadano ENRIQUE DE JESUS CAMERO, se identificará como ENRIQUE DE JESUS GIL CAMERO; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva. (f. 08).-
Por diligencia suscrita el día 09-12-2008 (f. 9 y 10) la alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08-12-2008 (f.11) compareció la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales emite su opinión favorable en su continuidad de la presente causa, por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ENRIQUE DE JESUS GIL CAMERO y ODALYS YSABEL DIAZ MANZANO que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS GIL CAMERO y ODALYS YSABEL DIAZ MANZANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 12-03-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta del acta asentada bajo el N° 06, folios vuelto 08 al 09 y su vto, correspondiente al año 1993, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: Notifíquese a los solicitantes en virtud que la misma fue dictada fura del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.576-08
JSDC/CF/pbb.-
Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ