REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 68, Folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo4, Cuarto Trimestre del año 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.835.
PARTE DEMANDADA: GERMAN TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.169.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano GERMAN TORCAT, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 06 de la planta doce (12) del Edificio Bartola, del “Conjunto Recreacional El Morro, Edificio Bartola y Doña Felipa, el cual tiene un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (102,50 Mts), de vivienda aproximadamente, según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 01, folios 1 al 6 Vto, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Asimismo manifiesta que el ciudadano GERMAN TORCAT, adeuda consecutiva y acumulativamente 89 cuotas ordinarias de Condominio, además un porcentaje condominial en relación a las cargas y gastos comunes del sector al cual pertenece su apartamento y en razón de ello es por lo que procede a ejercer en nombre de su representada la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimientito Civil.
En fecha 04-08-2008 (f. vto 06), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 04-08-2008 (f. 07) la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley (f. 07 al 252).
Por auto de fecha 13-08-2008 (f. 253), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano GERMAN TORCAT, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida respectivo.
Por diligencia de fecha 19-09-2008 (f. 255), la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa respectiva a los fines de la practica de la citación ordenada por auto de fecha 13-08-2008.
En fecha 22-09-2008 (f.256), se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 13-08-2008 (f. 01 y 02), se dictó medida de embargo ejecutiva, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6, ubicado en el piso 12, de la Torre Bartola, del “ Conjunto Residencial El Morro Edificio Bartola y Doña Felipa, el cual se encuentra en el Sector El Morro de Bella Vista, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado ( Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 03 al 05).
Por diligencia de fecha 16-09-2008 (f. 06 y 07), la alguacil de este despacho, consignó en un folio útiles copia del oficio 19-063-08 emitido en fecha 13-08-2008, dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial
En fecha 09-02-2009 (f. 8), se ordenó agregar las resulta de la comisión que le fue encomendada al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial. (f.08 al 19).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 13-08-2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación del demandado, pues simplemente se limitó mediante diligencia de fecha 19-09-2008 – cuando habían transcurrido más de 30 días desde la admisión- a suministrar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, sin proporcional al alguacil de este Juzgado los medios de transporte a los efectos de que una vez elaborada la compulsa, esta se trasladara a ejecutar su práctica, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 13-08-2008 y agréguese el cuaderno de medida al principal en su oportunidad.
CUARTO: Por cuanto en este caso se ordenó suspender la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 13-08-2008, se ordena notificar a ambas partes sobre el contenido de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (13) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.434-08
JSDC/CF/pbb.-
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