REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de febrero de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 09-02-2009, suscrita por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, en su carácter acreditado en autos, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 21-05-208, procede a consignar publicidad de Internet en la cual la empresa CENTURY 21, LA REDONA, ofrece en venta los dos apartamentos propiedad del demandado en el Edificio EL YAQUE CLUB, bajo las referencias 807002 y 806999 manifestando que siendo el demandado extranjero, que ni siguiera tiene cédula de transeúnte ni de residente, por ende carece de arraigo en el país y siendo dichos apartamentos la única garantía del pago de los honorarios intimados, y de venderse quedaría nugatoria la ejecución de los derechos invocados, motivo por el cual solicita nuevamente se decrete la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este tribunal a los fines de proveer sobre la precitada medida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados se observa que en relación al extremo vinculado a la presunción del buen derecho, que existen elementos que permiten presumir que la aspiración del abogado actuante podría encontrarse enmarcada dentro de la norma y pautas jurisprudenciales que rige lo concerniente a la actuación extrajudicial del profesional del derecho, y el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivado de esa gestión y con respecto al segundo, se tiene que igualmente con la prueba aportada consistente en la publicidad bajada de Internet, cursante a los folios 03 y 04, se extrae que en efecto, el bien señalado por el abogado demandante se esta ofreciendo en venta y surgen elementos que permiten presumir la existencia del riesgo de que el referido bien sea enajenado y que consecuentemente, se ponga en peligro la ejecución del fallo que recaiga en este juicio -en caso de que sea favorable a los intereses del actor-, lo cual obliga a que consecuencialmente sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a los principios y valores constitucionales, a este juzgado a concluir que se encuentran cumplidos los extremos de ley y que por ende, en atención a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida solicitada es procedente. Por tal razón, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento que forma parte del edificio El YAQUE CLUB, situado en la calle principal(Avenida Olivos) de la Población “El Yaque”, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, signado con la sigla 1-D, con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 97,75 m2) ocupando la esquina Noroeste de la planta, cuyos linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: Apartamento 1-C del primer piso; Este: pasillo de circulación y foso de ascensores y Oeste: fachada oeste del edificio y terraza correspondiente al apartamento y le corresponde un porcentaje condominial sobre los derechos y cargas del edificio del cinco enteros tres mil seiscientos cuarenta y dos diezmilésimas por ciento ( 5,3642%). Dicho inmueble es propiedad del demandado según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 08-06-2007, bajo el N° 19, Tomo 12, folios 96 al 100, Tercer Trimestre del citado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nro. 10.276-08.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA-,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ