REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana GLORIA BERQUINA OROPEZA ACOSTA, asistida por el abogado LUIS JESÚS GUERRA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 95.825, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los que encontramos: a).- Por constitución de actas de estado civil, b).- Por rectificación de asientos, c).- Por cambios permitidos en la ley, y d).-Por errores materiales.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.”
En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”
El tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre.
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
De la disposición reproducida, se infiere: 1).- Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. 2).- Indiscutiblemente el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos, que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existen los errores materiales que aduce la solicitante, por ello es deber del solicitante acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar los errores.
En la presente solicitud se pretende rectificar el acta de defunción de la ciudadana RAFAELA ELADIA ACOSTA RENGIFO de OROPEZA, en el sentido de que sean incluidos los ciudadanos BETTY TERESA OROPEZA ACOSTA y JUAN EDGARDO OROPEZA ACOSTA como hijos de la finada antes mencionada y consignando como medios probatorios los siguientes recaudos: 1.- copia certificada del acta de defunción de la de cujus RAFAELA ELADIA ACOSTA RENGIFO de OROPEZA; 2.- copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BETTY TERESA OROPEZA; 3.- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GERMAN ALBERTO OROPEZA; 4.- copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA BERQUINA OROPEZA; 5.- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN EDGARDO OROPEZA; 6.- copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BETTY TERESA OROPEZA; 7.- copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GERMAN ALBERTO OROPEZA; 8.- copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA BERQUINA OROPEZA; 9.- copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN EDGARDO OROPEZA, los cuales no llenan los extremos de la norma y doctrina anteriormente citadas.
Bajo tales consideraciones, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud y como consecuencia de ello, ordena el archivo del presente expediente.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JDM/CF/nv.-
EXP. N°. 10.681-09.-