REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora tales como: contrato de arrendamiento, certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamientos expedida por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en las cuales se evidencia que la ciudadana ROSA AURORA VEGA haya realizado consignación de canon de arrendamiento alguna a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, los estados de cuentas que sólo dejan ver que es titular de unas cuentas en los bancos Venezuela de fechas 07.08.08, 03.11.08 y Mercantil de fechas 07.08.08, 08.08.08 y 03.11.08, las cuales no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia niega la Medida de Secuestro solicitada.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JDM/CF/nv.-
EXP. N° 10.309-08.-