REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 11 de febrero de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 4 de febrero del año 2009, suscrita por el abogado ROLMÁN CARABALLO, en su carácter de autos, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 02-10-08 procede a ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar demostrado que el demandado ha incurrido en el incumplimiento alegado en el escrito libelar y reforma, esto es la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro requerida sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, a tal fin se observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”; y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585 eisdem.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios del inmueble y a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la misma. Tampoco cumplió el actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela. De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad de arrendadora, consignando a tal efecto contrato de arrendamiento, certificaciones de consignaciones de Cánones de Arrendamientos emitidas por los cuatro Juzgados con competencia territorial en los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de los cuales se evidencia que el ciudadano NINO JOSÉ ROJAS MAZA no efectuó consignación alguna en los meses comprendido desde los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto del 2008 y los estados de cuentas que sólo dejan ver que es titular de unas cuentas en los bancos Venezuela y Mercantil de fecha 07-08-2008 y 03-11-2008, las cuales no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega la Medida de Secuestro solicitado por el abogado ROLMAN CARABALLO.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JDM/CF/gdeo.-
Exp. N° 10.308-08