REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°


En fecha 17 de octubre del año 2008, los ciudadanos LUIS JAVIER MORENO DÁVILA y JOSMARINA LEONOR PIÑERUA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.426.125 y 13.668.197, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DARVENI VIRGINIA MATA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.811, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de mayo de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 22, folios 31 y 32 y vueltos, correspondiente al año 1995; y que desde el día 15 de octubre del año 1999, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta los actuales momentos no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En dicha unión no se procrearon hijos.
En la misma fecha de presentación de la demanda, los solicitantes consignan copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 4 de noviembre del año 2008, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-11-2008.
El día 25 de noviembre de 2008, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable para la continuación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2009, comparece la ciudadana JOSMARINA PIÑERUA, asistida de abogada, y solicita el abocamiento del ciudadano Juez, quien así lo hace en fecha 20-1-2009.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos LUIS JAVIER MORENO DÁVILA y JOSMARINA LEONOR PIÑERUA NARVAEZ, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges LUIS JAVIER MORENO DÁVILA y JOSMARINA LEONOR PIÑERUA NARVAEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos LUIS JAVIER MORENO DÁVILA y JOSMARINA LEONOR PIÑERUA NARVAEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de mayo del año 1995.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Expediente Nº 23.814
MAGF/CPLC/milagros